Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de junio de 2003. Gutiérrez Rivera, María Isabel con Rodríguez Estefanía, Andrés F. - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929641

Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de junio de 2003. Gutiérrez Rivera, María Isabel con Rodríguez Estefanía, Andrés F.

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero y cuarto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que la parte demandante apela de la sentencia de autos fundando dicho recurso en que la circunstancia de haberse negado el demandado a practicarse el examen de ADN constituye una presunción grave en su contra que, como tal, invierte el peso de la prueba relevando a la actora de la carga de la misma. Añade que a lo anterior debe agregarse la probanza rendida en autos que acredita tanto la relación sentimental que existió entre demandante y demandado como el reconocimiento informal que han hecho los padres del demandado de su condición de abuelos del menor, todo lo cual permite acoger la apelación deducida y revocar la sentencia que negó lugar al reconocimiento de paternidad.

Segundo: Que el artículo 199 del Código Civil en su actual redacción señala a la letra “la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil”. Consta en autos –y así lo consigna la sentencia que se revisa– que el demandado fue notificado de la medida para mejor resolver adoptada por la juez a quo para que concurriera al Servicio Médico Legal a practicarse examen de A.D.N. Consta, asimismo, que el demandado no concurrió a dicho Servicio.

Tercero: Que el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil establece que las presunciones como medios probatorios se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil. Esta norma, a su vez, señala que “las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el artículo 47. Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes”. A su vez el artículo 47 dispone en lo pertinente: “se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal”.

Cuarto: Que la importancia práctica que una presunción legal reviste para resolver una controversia judicial está en que por medio de ella el legislador facilita a las partes la carga de la prueba. En consecuencia, basta a las partes la demostración de ser cierta y aplicable a la situación jurídica que invocan los antecedentes o...

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