Causa nº 405/2013 (Casación). Resolución nº 52868 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471251178

Causa nº 405/2013 (Casación). Resolución nº 52868 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso405/2013
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, siete de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 1027 por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada, Codelco S.A., a pagar a tres de los demandantes la suma única de $24.000.000 por lucro cesante y la rechazó por igual concepto respecto de los otros dos actores. Asimismo, dicho fallo acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral y ordenó a la demandada pagar a la parte demandante la suma de $120.000.000.

La citada demanda fue presentada por doña A. delC.G.R., por doña S.S.G., por don A.S.G., por doña A.S.G. y por don M.G.S.Z., quien es representado por su madre, doña A.S.Z.V., en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, y se fundó en la responsabilidad extracontractual de esta última derivada del accidente de tránsito ocurrido al interior de sus dependencias ubicadas en Chuquicamata, a consecuencia del cual falleció don C.S.M..

Por sentencia de primer grado se acogió la demanda en los términos indicados más arriba, decisión en contra de la cual se alzó de apelación la demandada, recurso al cual se adhirió la demandante, a propósito de cuyo conocimiento una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago emitió su dictamen confirmando dicho fallo.

Segundo

Que por el recurso del epígrafe se denuncia la infracción de los artículos 3842 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en los artículos 19, 47, 1700 y 1712 del Código Civil, en tanto se otorgó pleno valor probatorio a un informe emanado de SERNAGEOMIN, pese a que constituye una presunción legal que se contradice con la testimonial prestada, ante lo cual los sentenciadores debieron aplicar la norma contenida en el artículo 428 del primer cuerpo de leyes citado, y, sin embargo, no lo hicieron.

Explica que el citado informe no tiene valor de plena prueba pues se trata de un instrumento público que, como tal, no produce ese mérito respecto de sus declaraciones ni es capaz de determinar responsabilidades, pues dicha labor corresponde en exclusiva a los tribunales. Advierte que si bien es cierto informes como el indicado están dotados de una presunción legal de veracidad, ella sólo se aplica respecto de las sanciones administrativas que se pueden imponer conforme al Reglamento de Seguridad Minera, pero no genera pleno valor probatorio y menos en cuanto a las responsabilidades de los participantes, determinación esta última que sólo puede efectuar el tribunal, de lo que deduce que requiere de otras probanzas complementarias para producir la mentada convicción.

Agrega que los falladores, actuando con error, descartan la testimonial de su parte y que al contradecirse dicha probanza con el informe referido los sentenciadores no han podido desatender las deposiciones de sus testigos, que producen plena prueba. En consecuencia, estima que debió darse uso al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil desde que existe una ley que resuelve el conflicto, cual es el artículo 384 N° 2 del mismo cuerpo legal, la que reconoce pleno mérito a su...

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