Causa nº 34432/2016 (Queja). Resolución nº 340034 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685345069

Causa nº 34432/2016 (Queja). Resolución nº 340034 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha06 Julio 2017
Número de registro34432-2016-340034
Número de expediente34432/2016
PartesSALMONES FRIOSUR S.A.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación11771-2015

Santiago, seis de julio de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 34.432-2016 P.M.P. en representación de la Asociación de la Industria del Salmón de Chile A.G., Australis Mar S.A., Cultivos Yadrán S.A., Empresas Aqua Chile S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., P.A.S.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A., S.C.S.A. y Salmones Friosur S.A., dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Ministros señores A.M.C. y M.R.G. y el Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández. Funda el arbitrio atribuyendo a los recurridos falta o abuso grave al dictar la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis en la causa Rol N° 11.771-2015, en virtud de la cual acogieron la reclamación deducida por A.M.W., por sí y en representación de Oceana Inc, en contra de la decisión de amparo Rol C-1536-2015 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 20 de octubre de 2015, que acogió parcialmente el amparo por denegación de información ordenando al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura entregar la información desagregada por empresa y centro de cultivo, sobre cantidades y clases de antibióticos usados por la industria del salmón de cultivo durante el año 2014, pero sólo en aquellos casos en que una empresa tenga la calidad de único titular de la misma concesión.

Segundo

Que el quejoso sostiene que los jueces recurridos han incurrido en las siguientes faltas o abusos graves al acoger la acción: 1.- La sentencia vulnera la competencia que concede el artículo 28 de la Ley N° 20.285 a las Cortes de Apelaciones que conocen de un reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución del Consejo que deniega el acceso a la información, puesto que su conocimiento y fallo sobre la materia se limita a revisar que la decisión del Consejo se ajuste a la ley, mas no puede analizar aspectos del mérito de aquella tal como acontece en la especie, al desestimar los sentenciadores las razones que en concepto del Consejo justifican la causal de reserva hecha valer como asimismo al cuestionar la valoración que de los hechos realizó dicho órgano. 2.- Interpretar en forma errada el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, puesto que si bien dicha norma limita la publicidad a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, los sentenciadores ordenaron la publicidad de información que no reúne tales condiciones, desde que se trata de antecedentes que se encuentran en poder de un órgano de la Administración en cumplimiento de una obligación legal que impone a las empresas productoras de salmón su entrega a la autoridad fiscalizadora. 3.- Efectuar una falsa apreciación de los antecedentes del proceso porque aun cuando del examen de todos ellos resulta evidente el carácter de secreto empresarial que reúne la información cuya publicidad se pide, los sentenciadores dispusieron su divulgación.

Tercero

Que al informar los jueces recurridos refieren que aun cuando la ausencia de competencia para resolver en los términos que se reprocha, esto es, al margen de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Transparencia, es del todo infundada, constituye una alegación novedosa acerca de la cual no existió debate entre las partes involucradas. De otro lado, estiman que la sentencia que acoge la reclamación y ordena al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la entrega de la información requerida, resulta ser suficiente en cuanto a los fundamentos que justifican la decisión adoptada, en tanto no solo no se configura la hipótesis de secreto empresarial, sino que además, la información ha de ser conocida por la opinión pública atendida la importancia que tiene para el consumo humano la industria del salmón.

Cuarto

Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Quinto

Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

Sexto

Que en el presente caso, por aparecer de los antecedentes que lo debatido es una cuestión de interpretación y alcance de determinadas normas legales, no es posible concluir que los jueces recurridos al acoger el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión de amparo Rol C-1536-2015 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia que rechazó el amparo por denegación de información, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

Y de conformidad además...

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