Causa nº 29/2002 (Casación). Resolución nº 1077 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32024411

Causa nº 29/2002 (Casación). Resolución nº 1077 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Enero de 2002

Fecha21 Enero 2002
Número de expediente29/2002
Número de registrorec292002-cor0-tri6050000-tip4
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSagardia Jorge C/ Peralta Humberto

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en conformidad a lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada, contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Arica, el veintidós de noviembre dos mil uno, escrita a fojas 105 vuelta.

Segundo

Que, el recurrente estima que los jueces del mérito han incurrido en violación de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, mencionando como vulnerado el artículo 162 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia impugnada se basó en la fecha de la carta enviada a la Inspección del Trabajo, para concluir que el trabajador no fue oportunamente notificado, sin observar atentamente la confesional rendida por éste, de donde se desprende que tenía conocimiento con antelación al 1º de diciembre, del hecho que su contrato regía hasta el 30 del mismo mes.

Tercero

Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

  1. que el actor se desempeñó como chofer para la demandada desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000;

  2. que el actor hizo uso de feriado proporcional en forma adelantada;

  3. que se puso término al contrato laboral por haber terminado el contrato de transporte con Chilesat S.A.;

  4. que el demandante no fue notificado del despido con 30 días de anticipación.

Cuarto

Que, como se advierte, lo que el recurrente impugna son los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, sin que los antecedentes fácticos puedan ser modificados por este tribunal de casación, por cuanto los jueces del fondo, en este ti po de procedimientos, aprecian la prueba con arreglo a la sana crítica; así están facultados para asignarles el valor probatorio que en su razón estas produzcan, con arreglo a las normas de la lógica y al conocimiento de la experiencia, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido tales principios, cuestión que no se ha denunciado como infringida, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano.

Quinto

Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de...

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