Causa nº 22659/2014 (Casación). Resolución nº 169678 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585179022

Causa nº 22659/2014 (Casación). Resolución nº 169678 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Octubre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-34010-2012
Número de expediente22659/2014
Fecha19 Octubre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación228-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRUIZ MATAMALA EDUARDO ENRIQUE CON I.MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE (CERDA).
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Número de registro22659-2014-169678

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 34.010-2012 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados "R.M., E. con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda", sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda, declarando la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio N° 436 de 28 de febrero de 2012, que privó al actor de su asignación de perfeccionamiento de origen contractual, y se ordenó reintegrar su pago.

En la especie E.E.R.M. interpuso demanda de nulidad de derecho público en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda basado en que es J.T. de la Escuela Parque Las Américas de ese municipio y, además, profesional especializado en Coordinación de Jefes Técnicos Docentes de la misma comuna. Explica que por medio del Decreto Alcaldicio Nro. 436 de 28 de febrero de 2012 se dispuso el término de la asignación de coordinación por perfeccionamiento docente que percibía, la que es inherente a su contratación y no puede ser expropiada unilateralmente por su empleador, destacando que obtuvo este beneficio económico de la Municipalidad de La Cisterna, previo al traspaso a la de P.A.C. y a la vigencia del Estatuto Docente. Expresa que la señalada asignación es de carácter contractual, la que se mantuvo con el nuevo sostenedor por mandato legal, de modo que está incorporada en su patrimonio. Explica que fue nombrado Jefe Técnico del Departamento de Educación de la Municipalidad La Cisterna el 1 de septiembre de 1986, asignándosele un bono de responsabilidad en su calidad de coordinador de área de las Unidades Técnicas Pedagógicas (UTP), el que ahora pretende eliminar la demandada. Enseguida destaca que en 1992 entró en vigencia el Estatuto Docente, adecuándose las remuneraciones del personal municipal a las exigencias de ese cuerpo normativo, lo que también aconteció con su asignación de responsabilidad a la coordinación de perfeccionamiento docente comunal, sin que ello implique modificar en su perjuicio las asignaciones pecuniarias que obtuvo con su otro empleador. Agrega que durante su carrera profesional ha desempeñado diversos cargos y funciones técnicas y que su asignación de responsabilidad de perfeccionamiento nunca ha sido cuestionada, destacando que lo que debió hacer la demandada, en vez de ponerle término, fue imputar dicho estipendio a “Remuneración Adicional”. Señala que la ley permite que el sostenedor municipal cese las asignaciones en tanto se cumplan dos requisitos copulativos, el primero consistente en que finalicen las funciones por las que se otorgó, y, en segundo lugar, que haya sido conferida por el mismo sostenedor, estipendio que en tal caso se denomina "temporal", carácter que el de autos no tiene puesto que es permanente. Añade que las asignaciones otorgadas con anterioridad a su contrato con la demandada forman parte de su derecho de propiedad y no pueden ser cesadas por su actual empleador, máxime si aún ostenta la calidad de Jefe de Unidad Técnica. Indica que el acto administrativo impugnado, consistente en la cesación de la citada asignación, efectuado por la demandada en forma unilateral y aprovechándose de su calidad de autoridad pública, es uno contrario a derecho que acarrea su nulidad de derecho público, pues la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda actuó fuera del ámbito de su competencia. Termina solicitando que se declare la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio N° 436 de 28 de febrero de 2012, condenando a la demandada a resarcirle el perjuicio ocasionado con su dictación, consistente en la cesación de la asignación de coordinación de perfeccionamiento docente, debiendo integrar estos pagos en calidad de remuneración adicional, con costas.

El sentenciador de primer grado acogió la demanda y declaró la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio N° 436 de 28 de febrero de 2012, que privó al actor de su asignación de perfeccionamiento de origen contractual, a la vez que ordenó reintegrar su pago. Para ello estableció que, en concepto del tribunal, la demandada no pudo dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita puesto que, habiendo quedado acreditado que el actor mantiene un vínculo laboral de naturaleza contractual con ella y cumple las mismas funciones relativas a su condición de Jefe de U.T.P., al hacerlo contradijo las normas jurídicas contenidas en el Estatuto Docente, a las cuales debía ajustarse, incurriendo con ello en un exceso de competencia.

En contra de dicha determinación la demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel desechó aquél y confirmó la sentencia sin modificaciones, fundada en que los bonos o estipendios concedidos al actor en 1989 e incorporados a su remuneración por medio de un anexo al contrato, quedaron sujetos al ámbito contractual laboral donde se originaron y se incorporaron al patrimonio del actor, sin que pueda variar su naturaleza jurídica por medio de un acto unilateral de la Municipalidad. Además, manifestaron que el decreto impugnado se ha tornado nulo según el derecho público, desde que excede el ámbito de las facultades que el ordenamiento confiere al ante edilicio, correspondiendo así disponerlo cuando el órgano administrativo se arroga atribuciones que no le otorga el ordenamiento jurídico. Añade que la administración comunal actuó fuera de la esfera de su competencia y no acorde a sus funciones, facultades y atribuciones y que las normas invocadas por la demandada no son pertinentes, subrayando que el artículo 47 de la Ley N° 19.070 no permite el uso de las prerrogativas utilizadas.

En contra de dicha determinación la Municipalidad demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que la defensa municipal sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto arguye que el fallo fue pronunciado por un tribunal incompetente y en un procedimiento de derecho no previsto con antelación por la ley para conocer de la materia de la litis, habiéndose vulnerado con ello la preclusión o caducidad que operó en la especie, conforme a una correcta aplicación de los artículos 4 y 13 del Código Civil. En efecto, señala que tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia su parte sostuvo la incompetencia del tribunal al indicar que la acción de nulidad de derecho público intentada no podía prosperar al haber precluido la posibilidad de su ejercicio. Añade que los falladores entendieron que la existencia de procedimientos especiales para reclamar la nulidad no impide deducir, en todo caso, la citada acción ordinaria de nulidad de derecho público, pues parecieron comprender que tales vías específicas de reclamación sólo fueron concebidas para consagrar un abanico optativo de procedimientos y no como contenciosos administrativos específicos. Con ello, según afirma, se dejaron sin aplicación las normas ordenatorias de la litis contenidas en los artículos 4 y 13 del Código Civil y 151 letras b), c), d), e), f), g) y h) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que contemplan el reclamo de ilegalidad contra los actos administrativos del Alcalde. Añade que lo expuesto queda aun más de manifiesto al observar que el actor dedujo un recurso de invalidación ante la Alcaldesa en contra del Decreto Alcaldicio N° 436, el que fue rechazado, negativa en contra de la cual se debió intentar la mencionada reclamación de ilegalidad municipal y no una acción genérica, con lo que se ha permitido que normas decisorias de la litis sean falsamente aplicadas.

SEGUNDO

Que a continuación el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 7685, en relación con lo estatuido en el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil, desde que el fallo fue pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento.

Sobre el particular sostiene que su parte alegó la concurrencia de este mismo vicio respecto del fallo de primer grado, el que fue desestimado por los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, y que si bien estos últimos han mejorado la sentencia de primera instancia, de todos modos afloran nuevas lagunas lógicas y jurídicas en los basamentos de la decisión, de lo que deduce que la sentencia no se encuentra fundada. Explica que no llega a comprenderse cómo es que...

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