Causa nº 3071/2013 (Otros). Resolución nº 110307 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482758218

Causa nº 3071/2013 (Otros). Resolución nº 110307 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Noviembre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Fecha21 Noviembre 2013
Número de expediente3071/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1645-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-3085-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPLAZA RUBILAR ALEJANDRA CON MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro3071-2013-110307

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3071-2013 del Primer Juzgado Civil de Concepción sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, A.P.R. y A.R.G. dedujeron demanda en contra de la Municipalidad de San Pedro de La Paz por el daño causado a su hijo J.A.R.P., a quien matricularon en Kinder o Segundo Nivel de Transición el año 2008 en el Colegio San Pedro de la Costa de esa comuna, que era administrado por la Dirección de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, menor que en julio de ese año en dependencias del colegio fue abusado sexualmente por el paradocente y dependiente de la Municipalidad, J.L.H.S., quien fue condenado criminalmente por ese ilícito por sentencia de 21 de junio de 2010.

Refieren en su libelo que reclaman la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado con el C.S.P. de la Costa, debiendo presumirse la culpa al tenor de lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil y habiendo experimentado un daño moral solicitan una indemnización de $40.000.000 para el menor víctima J.A.R.P. y de $20.000.000 para cada uno de sus padres.

En subsidio, basados en los mismos hechos, demandaron la responsabilidad civil extracontractual.

Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil doce el tribunal de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la Municipalidad demandada a pagar, por perjuicios morales, a J.R.P. la suma de $20.000.000; a A.P.R., la cantidad de $8.000.000; y a A.R.G., $5.000.000.

Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de uno de abril de dos mil trece, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo. Señala el recurrente que se ha incurrido en dicho vicio porque los sentenciadores no se hicieron cargo de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación y tampoco consignan las razones y fundamentos por los cuales se estimó confirmar el fallo de primera instancia.

Segundo

Que el recurso en estudio no explica qué alegaciones no fueron y debieron haber sido abordadas específicamente por el fallo de segunda instancia ni de qué manera ese vicio influyó en la dictación de la sentencia.

Del análisis del escrito de apelación se puede advertir que se reprochó al fallo de primer grado falta de fundamentación en el establecimiento de los hechos que dieron origen a la obligación de indemnizar, atendido que –sostiene el recurrente- su parte no reconoció su ocurrencia. Además, al haber negado su representada la existencia de un contrato entre las partes debió razonarse cómo se dio por acreditada la existencia del mismo y sus estipulaciones.

H. cargo de este recurso cabe consignar que -sin perjuicio de que el fallo de primer grado contiene los fundamentos que el recurrente echa de menos- al reprocharse en la apelación la falta de fundamentación de dicha sentencia debió enderezarse en su contra un arbitrio de nulidad formal, lo que no se hizo. De este modo la causal de nulidad planteada no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte que entabla este recurso no reclamó oportunamente del yerro denunciado.

Asimismo, al confirmar lisa y llanamente el fallo de primer grado, lo que hicieron los jueces de segunda instancia fue hacer suyos todos los fundamentos de esa sentencia, en la cual constan las argumentaciones que condujeron a la decisión pronunciada por el juzgador, de manera tal que por esta razón el fallo impugnado tampoco adolece del vicio que se denuncia por este recurso.

Tercero

Que atendido lo expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y deberá ser desestimado.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto

Que la recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 142 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, los artículos 4 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2000 que fijó el texto refundido de la Ley N° 18575 y los artículos 1545, 1546, 1547 y 1556 del Código Civil, al aceptar como normas aplicables al caso las disposiciones contempladas en el Código Civil relativas a la responsabilidad contractual, en circunstancias que no correspondía aplicarlas por cuanto el municipio está obligado a admitir al alumno y no opera la voluntad porque el servicio se presta en cumplimiento de la Constitución y de la ley en un sistema prediseñado y regulado principalmente por la Ley General de Educación, y la organización administrativa está obligada a prestar esa función pública pues de lo contrario incurre en falta de servicio.

Quinto

Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, explica que el estatuto de la responsabilidad contractual implica aplicar un régimen que se funda en presunciones, especialmente en materia de culpa. Además los hechos que se estiman constitutivos de falta contractual no suponen una falta de servicio y en ese evento la demanda no debió ser acogida.

Sexto

Que constituyen hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:

  1. Que el...

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