El rol de la Corte Internacional de Justicia a partir del caso -Papeleras por el Río Uruguay-: desafíos del Acuerdo de Escazú - Núm. 12, Diciembre 2020 - Justicia Ambiental. Revista de Derecho Ambiental de la ONG FIMA - Libros y Revistas - VLEX 876274687

El rol de la Corte Internacional de Justicia a partir del caso -Papeleras por el Río Uruguay-: desafíos del Acuerdo de Escazú

AutorRocío Rodríguez Zamora
Páginas343-359
Págs. 343 - 360 [2020]
Justicia ambiental n° 12
Revista de deRecho ambiental de la onG Fima
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El rol dE la CortE IntErnaCIonal dE JustICIa a partIr dEl Caso “papElEras por El río uruguay”...
EL ROL DE LA CORTE INTERNACIONAL
DE JUSTICIA A PARTIR DEL CASO
“PAPELERAS POR EL RÍO URUGUAY”:
DESAFÍOS DEL ACUERDO DE ESCAZÚ
thE rolE oF thE iNtErNatioNal court oF
justicE FroM thE casE “papElEras por El río uruGuay”:
challENGEs oF thE Escazu aGrEEMENt
Rocío Rodríguez Zamora
Abogada Universidad de Chile
r.rodriguez.derecho@gmail.com
1. iNtroduccióN
El actual dilema del siglo XXI –como heredera del siglo pasado– gira
en torno a la idea de progreso: lo que en antaño pudo ser benecioso para la
vida humana, hoy se torna una amenaza. Hoy por hoy, el ser humano dia-
loga conictivamente con su entorno, oscilando en dos tipos de crisis: por
un lado, los efectos del progreso exponencial generan crisis locales, donde
los efectos negativos del progreso se maniestan dentro del espacio más
próximo a las comunidades, coexistiendo con las crisis globales, donde el
desarrollo y progreso se generan en un lugar, mientras que las receptoras
de las externalidades negativas de tales actividades residen en otro extremo
del planeta1.
El medio ambiente, como bien colectivo, es difícilmente reparable. Su
alcance no es solo internacional, sino además intergeneracional2. Dado
a su magnitud, es que el ecologismo ha trascendido como un mero movi-
miento de concientización, ampliándose en la búsqueda de cambios tanto
en aspectos gubernamentales como legislativos. Las comunidades pobres y
las minorías étnicas se han movilizado contra la discriminación medioam-
biental –derivadas del anco negativo del progreso–, pues son estos grupos
sociales los más expuestos a la contaminación y peligros para la salud, la
1 lipiEtz (2002), pp. 39-49.
2 lipiEtz (2002), p. 65.
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Comentarios de jurisprudenCia roCío rodríguez zamora
degradación de sus espacios y vulnerables ante amenazas intencionadas,
producto de su oposición.
Por consiguiente, y especícamente en América Latina, nace por prime-
ra vez esta concreción entre derecho ambiental y derechos humanos bajo el
Acuerdo de Escazú3, tratado que busca constituir los principios del desa-
rrollo sustentable, acceso a la información ambiental, participación pública
en procesos de toma de decisiones y acceso a la justicia en asuntos am-
bientales. El inujo de los derechos humanos se expresa particularmente
en la protección y reconocimiento especial hacia “personas en situación de
vulnerabilidad” (artículo 2 letra “e”), como en la protección a favor de los
defensores ambientales, obligando a los Estados suscriptores a garantizar
un contexto seguro dentro el ejercicio del activismo ambiental (artículo 9).
Esta disposición es de suma importancia para nuestra región, considerando
que de los 312 defensores ambientales asesinados durante 2017 a nivel
mundial, 212 eran originarios de América Latina y el Caribe4.
El empeño intentado en Escazú de elevar al medio ambiente como parte
integrante de los DD. HH. es notable, al intentar constreñir a los Estados
raticantes para garantizar obligaciones de carácter colectivo, por sobre
intereses particulares. Este nuevo paso dentro del desarrollo del derecho
ambiental internacional buscará establecer límites al voluntarismo estatal,
forjándose una nueva visión de las relaciones entre el poder público y la
ciudadanía, por lo que sería una gran oportunidad para todos los actores de
la sociedad internacional en converger hacia un nuevo trato respecto a la
producción de materias primas, con el propósito de no hipotecar la calidad
de vida de las nuevas generaciones5.
A pesar de dicha innovación, el Acuerdo de Escazú presenta una di-
cultad sustancial a la hora de considerar a la Corte Internacional de Justicia
(en adelante CIJ o Corte) como sede jurisdiccional principal, en caso de
que las partes suscriptoras maniesten una controversia “respecto de la
interpretación o de la aplicación” del mentado acuerdo (artículo 19, nume-
rales 1 y 2), y no haya sido posible ser resuelto a partir de negociaciones
directas u otro mecanismo de solución de controversias aceptable.
3 Adoptado el 4 de marzo de 2018, con 22 países rmantes y 9 raticaciones hasta aho-
ra. Deberá ser raticado por 11 Estados para que el acuerdo entre en vigor.
4 acEvEdo (2018).
5 caNçado-triNdadE (2001), pp. 20-24.

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