Causa nº 2028/2014 (Otros). Resolución nº 1091 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 551561266

Causa nº 2028/2014 (Otros). Resolución nº 1091 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Enero de 2015

JuezHéctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente2028/2014
Fecha05 Enero 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1285-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-2107-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesROJAS RUIZ NOLBERTO SEGUNDO Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE Y GOBIERNO REGIONAL.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro2028-2014-1091

Santiago, cinco de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 2028-2014 la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma la de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por N.R.R., L.U.A., C.R.U., A.R.U. y H.R.U. en contra de la Municipalidad de Chiguayante y, en subsidio, en contra del Gobierno Regional de la Región del Bío-Bío.

En su libelo los actores explican que el jefe de familia, N.R.R., el 18 de junio de 2009 viajaba a su trabajo a bordo del Bío-Tren, vehículo que chocó con un gran montículo de barro, tierra, piedras y cemento que cayó sobre la línea férrea y que se desprendió de la calzada de tránsito vehicular del camino de Concepción a Chiguayante que corre paralelo a tal línea, producto de lo cual sufrió lesiones graves que aún le provocan dolores y que, además, son irrecuperables, habiendo quedado incapacitado para trabajar. Explica que a la Municipalidad demandada correspondía la labor de fiscalizar la idoneidad de la calzada y de su estructura soportante para evitar su colapso, de modo que existe relación de causalidad entre esa falta de fiscalización y el derrumbe, al que califica de hecho previsible, de lo que deduce que medió falta de servicio de parte de ésta. En subsidio, demanda al Gobierno Regional de la Región del Bío-Bío, pues considera que tiene entre sus funciones, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de calzadas. En consecuencia, solicitan que se condene al municipio a pagarles, por daño moral, la suma $80.000.000 para N.R.R. y la de $30.000.000 para cada uno de los otros actores; o, en subsidio, la suma mayor que el Tribunal determine; además de $11.852.060 para N.R.R. como daño material, o en subsidio, la suma que el Tribunal determine, con accesorias y costas. En subsidio, pide que se condene al Gobierno Regional al pago de las sumas señaladas, por los mismos conceptos.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda con el fundamento de no haber resultado justificada la falta de servicio reprochada a la Municipalidad demandada, toda vez que efectuó la fiscalización que le era exigida y comunicó los desperfectos que detectó al órgano público que asumió conocer de su reparación, lo que efectuó con suficiente antelación a los hechos dañosos de autos, por lo que cumplió con su deber legal de prevención. En cuanto al Gobierno Regional demandado concluyó -a partir de la enmarañada, diversa y confusa asignación de funciones a distintos órganos públicos con relación a unos mismos ítems- que sólo le corresponde la decisión financiera de los proyectos relativos a la vialidad urbana, motivo por el que acoge la excepción de falta de legitimidad pasiva a su respecto, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

En contra de la decisión del tribunal ad quem los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente denuncia las siguientes transgresiones:

  1. - Sostiene que se vulneran los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575.

  2. - Aduce que han sido transgredidos los artículos 5 letra c), 24 letras b), e) y g) y 142 de la Ley N° 18.695.

  3. - Manifiesta que se desobedecen los artículos 169 inciso quinto y 174 inciso quinto de la Ley N° 18.290.

  4. - Expone que han sido quebrantados los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.525.

  5. - Alega que se incumple el artículo 16 letra j) de la Ley N° 19.175.

  6. - Señala que se infringen los artículos 19 y 1698 del Código Civil.

  7. - Expresa que ha sido violado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Indica que se vulnera el artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales.

  9. - Afirma que han sido quebrantadas las normas reguladoras de la prueba que indican qué debe probarse y a quién corresponde la prueba.

  10. - Por último acusa la infracción del espíritu general de la legislación y de la equidad natural en lo relativo al principio de responsabilidad del Estado y al rechazo a la impunidad.

Comienza exponiendo que las normas aludidas en los números 1.- a 4.- que anteceden imponen obligaciones por el mal estado de las vías o por su falta de señalización y asevera que es un hecho de la causa que el descarrilamiento del tren se debió precisamente al mal estado de la vía pública que cayó sobre la línea férrea. Añade que también es un hecho de la causa que los problemas de socavamiento eran conocidos por la Municipalidad demandada y arguye que el oficio enviado por el municipio al Servicio de Vivienda y Urbanización, con el objeto de que limpiara los colectores de aguas lluvias, es inidóneo conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.575, pues las reparaciones fueron ineficaces. Añade que el SERVIU no era el encargado de esas mantenciones, ya que según los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.525 tal función corresponde al Ministerio de Obras Públicas y, finalmente, esgrime que el aviso es del año 2008 y el accidente ocurrió el 2009.

En esas condiciones, manifiesta que no puede estimarse cumplida la obligación municipal de administrar, lo que demuestra la vulneración por el municipio de las letras b), e) y g) del artículo 24 de la Ley N° 18.695.

Aduce también que su parte no reclamó de una deficiente fiscalización por la Municipalidad de la vía férrea, como insinúa el fallo, sino de la calzada, y desde esa perspectiva es evidente que la fiscalización de las obras realizadas para reparar el socavón de 2008 resultó deficiente, toda vez que de haberse realizado correctamente, conforme a lo previsto en el citado artículo 24 letras b), e) y g), se habría advertido que las mismas no servían al fin para el que se proyectaron y no se habría autorizado su uso.

En cuanto concierne a la responsabilidad del Gobierno Regional demandado expresa que ha sido transgredido el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil desde que los sentenciadores no han respetado el mérito del proceso al afirmar que su parte no precisó en qué consistió determinadamente el incumplimiento ni acreditó la falta de servicio que reclama.

Añade que no es un hecho de la causa que exista una enmarañada, diversa y confusa asignación de funciones a distintos...

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