Causa nº 31926/2016 (Casación). Resolución nº 374526 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Julio de 2016
Juez | Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Puerto Montt |
Rol de ingreso en primera instancia | C-237-2015 |
Número de expediente | 31926/2016 |
Fecha | 12 Julio 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 241-2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | RIO / MENA |
Sentencia en primera instancia | Juzgado de Familia Puerto Varas |
Número de registro | 31926-2016-374526 |
Santiago, doce de julio de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, en lo que interesa, confirmó la del grado que acogió la demanda de cuidado personal deducida por el actor en favor de sus hijos.
Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la madre de los niños denuncia la vulneración de los artículos 225 y 225-2 el Código Civil en relación con el artículo 32 de la Ley N° 19.968; y artículos 8 N° 1 y 9 N° 1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño señalando que los sentenciadores de alzada, al confirmar el fallo de primera instancia, omiten señalar las razones que den cuenta de la necesidad grave o la conveniencia de que los hijos de las partes dejen de vivir con su madre, como lo han hecho toda su vida, y abandonen la ciudad de Frutillar, donde residen desde hace más de un año, y se trasladen nuevamente a Santiago. Agrega que los niños han permanecido con su madre desde la separación matrimonial en el año 2008, sin que se haya acreditado su inhabilidad para ejercer su rol materno, existiendo condiciones económicas y socio ambientales favorables para su cuidado. Finalmente, cuestiona el hecho de haber tomado en consideración la opinión de los niños, refiriendo que el derecho de ser oídos no puede significar aceptar todos sus deseos.
En virtud de lo anterior solicitó que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y rechace la demanda, con costas.
Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos: 1.- Las partes contrajeron matrimonio en el mes de marzo del año 1999. Producto de dicha relación nacieron dos hijos, L.A. y R.I., ambos de apellido Ríos Mena, de actuales 13 y 11 años de edad respectivamente, residiendo todos en la ciudad de Santiago. 2.- El actor y la demandada cesaron la convivencia en el año 2008. 3.- Las partes se encuentran divorciadas desde el 24 de marzo de 2010, en virtud de la sentencia ejecutoriada dictada por el Tercer Juzgado de Familia de
0118251815950Santiago en causa RIT C-4884-2009, regulándose además, en forma paralela, un régimen de relación directa...
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