Corte Suprema, 25 de abril de 2006. Reyes García, Jorge Luis (recurso de casación en el fondo) - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218044925

Corte Suprema, 25 de abril de 2006. Reyes García, Jorge Luis (recurso de casación en el fondo)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas346-350

Page 346

Conociendo del recurso interpuesto.

LA CORTE

Vistos:

Por sentencia de 22 de febrero del año 2005, dictada en el proceso rol Nº 57.470 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, se condenó al acusado Jorge Luis Reyes García, como autor del delito de homicidio con ensañamiento en la persona de Paula Alejandra Pérez Medina, a la pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias y costas.

En segunda instancia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmó dicho fallo, con declaración que el mencionado procesado quedó condenado a la pena de presidio perpetuo, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de vida del penado, como autor del delito de homicidio calificado de Paula Alejandra Pérez Medina.

Contra este fallo la defensa de Reyes García ha entablado recurso de casación en el fondo por la causal del número 1º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto se funda en la causal 1ª del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, invocando como infringidos los artículos 101 del Código Penal, y el 11 Nº 1 del mismo texto legal. A juicio del recurrente –se encuentra acreditado fehacientemente que su mandante al momento de cometer el delito se encontraba loco o demente, por lo que cabía su absolución, agregando que en el evento de estimar que no correspondía la mencionada eximente debió acogerse la atenuante contemplada en el artículo 111 del Código Penal y consecuencialmente rebajar la pena impuesta a lo menos en un grado. Pide invalidar el fallo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en que se resuelva la absolución de Reyes García conforme a la eximente ya señalada o en subsidio se acoja la atenuante establecida en el Nº 1 del artículo 11 del Código Penal.

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo ha sido establecido en procura de la correcta aplicación de la ley, es unPage 347recurso extraordinario y de derecho estricto y no constituye instancia, la infracción de ley que lo fundamenta ha de ser precisa y clara, sin que resulten aceptables planteamientos dubitativos que en definitiva le resten certeza y que pretendan convertir al recurso en una tercera instancia.

Tercero: Que, en dicho contexto, la sola lectura del libelo en examen bastaría para desecharlo toda vez que en la especie el propio recurrente ha desconocido en su exposición las características antes anotadas, desde que parte afirmando la existencia de la eximente del artículo 101 del Código Penal, para luego instar por el acogimiento de la atenuante del Nº 11 Nº 1, lo que lleva envuelto el reconocimiento que no concurren en la especie los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que los sentenciadores en el reproducido motivo sexto del fallo de primer grado dejaron establecido, luego de analizar las múltiples pericias psiquiátricas de autos que “lejos de padecer el encartado un cuadro psicótico o de esquizofrenia paranoídea que justificaría tal eximente, este sujeto simula, manipula, intimida, miente y se muestra ciertamente agresivo, todo con la voluntad manifiesta de convencer y obtener a su favor la calificación de loco o demente, resultando paradojal que durante el transcurso de la litis como consta en el proceso e incluso ante la Juez suscrita constantemente interroga respecto de “Qué es lo que conviene”, en otras palabras, a todas luces, y habiendo ya sido absuelto por un parricidio anterior en virtud de dicha eximente, le resultaría evidentemente conveniente y propicia tal consideración, mas, esta vez, no obtendrá sus pretensiones de este Tribunal ni siquiera su conducta se calificará como eximente incompleta del artículo 111 del Código Penal, como plantea su defensa, puesto que ya al inicio de esta causa, consta, que las 2 primeras veces que fue traído a la presencia judicial para prestar indagatoria “Actuó” de manera ida y distraída, pero luego de la incomunicación fue capaz de relatar en 3 páginas con multiplicidad de detalles, los hechos en los que tuvo participación, y basta sólo leerlos para darse cuenta que su juicio de la realidad y ubicación temporo espacial no sufría de ninguna anomalía, con lo que es posible concluir que nunca ha estado privado de razón, ni...

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