Decreto núm. 78, publicado el 02 de Abril de 1975. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 12.041, DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, MODIFICADA POR EL D. L. 466, DE 1974 - MINISTERIO DE TRANSPORTES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497606390

Decreto núm. 78, publicado el 02 de Abril de 1975. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 12.041, DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, MODIFICADA POR EL D. L. 466, DE 1974

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 12.041, DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, MODIFICADA POR EL D. L. 466, DE 1974

Santiago, 11 de Febrero de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 78.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 466 y 527, de 1974;

Teniendo presente;

  1. - Que la ley 12.041, y el decreto ley 466, que la modifica, constituyen un estatuto legal que, en su esencia, contiene todos los elementos necesarios para lograr el desarrollo de las actividades marítimas y conexas nacionales en beneficio de la comunidad.

  2. - Que, por su índole altamente técnica y especializada, este conjunto de disposiciones debe reglamentarse en forma detallada y precisa, a fin de evitar conflictos de interpretación entre los importadores o exportadores y las empresas navieras o armadoras nacionales.

  3. - Que de la práctica misma del cumplimiento de la ley 12.041, antes de ser modificada, se ha obtenido la experiencia necesaria para ubicar cuáles son los aspectos conflictivos de la ley que requieren aclaración específica por medio del reglamento.

  4. - Que al dejarse ciertas decisiones sobre evaluación de tarifas y fletes en manos de las autoridades es necesario, paralelamente, precisar por medio del reglamento los criterios a que éstas deberán ceñirse para dicho objeto, como asimismo, según ordena la ley, establecer las atribuciones de la autoridad para dichos efectos.

  5. - Que es necesario, asimismo, precisar lo más exactamente posible, los casos en que carga reservada a las naves chilenas pueda ser embarcada en naves extranjeras por convenir ello, o no perjudicar, en su caso, al interés nacional.

  6. - Que el decreto ley N° 740, de 1974, creó el Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile, con el objeto de "fomentar, diversificar y, en general, estimular las exportaciones chilenas", y que entre otras funciones, tiene las de "asesorar en todas las materias que digan relación con los procedimientos, trámites y regulaciones aplicables a las exportaciones", y "formular proposiciones a los sectores públicos y privados".

  7. - Que el transporte marítimo y su reglamentación influyen de una manera directa en todo lo relacionado con las exportaciones.

  8. - Que las exenciones tributarias establecidas en el artículo 6° transitorio de la ley, como asimismo, las nuevas disposiciones sobre Fondo Especial de Adquisiciones y revalorización, contenidas en los artículos 8° y 9° permanentes, requieren de ciertas aclaraciones para que su aplicación sea expedita.

  9. - Que el decreto ley N° 557, de 10.7.74, que creó el Ministerio de Transportes, traspasó al mismo todas las atribuciones de la Subsecretaría de Transportes, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo que obliga a incluir en el reglamento al Ministerio de Transportes en todos aquellos casos en que la ley 12.041 y el D.L. 466 mencionan a la Subsecretaría de Transportes.

  10. - Considerando que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7° del decreto ley 466, el Jefe Supremo de la Nación debe hacer uso de la potestad reglamentaria dentro del plazo de 120 días, con el objeto de permitir la rápida aplicación de las modificaciones que el indicado decreto le introduce a la ley 12.041.

  11. - Que lo señalado precedentemente no impide que en uso de las facultades establecidas en el artículo 10° del decreto ley N° 527, que aprobó el Estatuto de la Junta de Gobierno, pueda modificarse esta reglamentación si las circunstancias lo hicieren aconsejable, para la correcta ejecución de esta ley,

Decreto:

Apruébanse como normas reglamentarias de la ley 12.041, modificada por el decreto ley 466, de 21 de Mayo de 1974, las que a continuación se indican:

TITULO I Normas Generales Artículos 1 a 5
Artículo 1°

El cabotaje, como también el transporte marítimo de la carga de importación y de exportación, queda reservado a las naves y empresas chilenas de navegación, en la forma y condiciones establecidas en la ley 12.041, modificada por D. L. 466, en adelante la Ley, y en el presente Reglamento.

Artículo 2°

Es chilena la nave que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 3° de la Ley.

Artículo 3°

Salvo las excepciones establecidas expresamente por la Ley y el presente Reglamento, corresponderá al Ministerio de Transportes, en adelante el Ministerio, o en su caso, al Departamento de Transporte Marítimo, en adelante Departamento Marítimo, dependiente del Ministerio, supervigilar el cumplimiento de las normas de carácter general y comercial contenidas en ellos, salvo aquellas que sean de la competencia de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, o de otras autoridades esepecíficamente señaladas en la Ley y en este Reglamento.

Sin embargo, en todo lo relacionado con las exportaciones, el Ministerio deberá actuar en consonancia con las Políticas de Promoción de Exportaciones fijadas por el Supremo Gobierno.

Artículo 4°

Las empresas de remolcadores o de lanchaje y las naves que ellas posean u operen para el cumplimiento de sus funciones, deben cumplir los requisitos del Art. 3° de la Ley.

Artículo 5°

Se entenderá por empresa de muellaje nacional aquella que cumpliendo con los artículos 3° y 23° de la ley, efectúe en forma total o parcial la movilización de carga entre las bodegas de una nave y los medios de transporte terrestre o viceversa, como también, aquella que sea propietaria u operadora de muelles, equipos o instalaciones portuarios destinados a la movilización, depósitos o almacenaje de la carga entre los puntos antes señalados.

TITULO II Nacionalidad de las Personas y Empresas Armadoras Artículos 6 a 10
Artículo 6°

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley, se abrirá en el Departamento Marítimo un Libro Control en el que se registrará la nacionalidad de los propietarios y de los Armadores de las naves chilenas, o en su caso, de los propietarios de las empresas de remolcadores, de lanchaje o de muellaje nacionales, como asimismo, la nacionalidad de los Presidentes, Gerentes, Directores y Administradores de las Empresas, Sociedades o Comunidades respectivas.

Esta declaración deberán presentarla las empresas dentro de los 30 días de publicado el presente Reglamento.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los Gerentes o Apoderados de las empresas, deberán entregar al Departamento Marítimo, una declaración escrita, en la que consten los siguientes antecedentes:

  1. Individualización de las

    personas o empresas propietarias con indicación de su domicilio.

  2. En el caso de sociedades de

    personas o comunidades, la participación en el capital social y nacionalidad de cada uno de los socios o comuneros;

    datos relativos a la escritura social, sus modificaciones si las hubiere, y todos los antecedentes relacionados con la legalización y representación de dichas sociedades o comunidades.

  3. Tratándose de sociedades

    anónimas, sus estatutos, modificaciones y todos los antecedentes relativos a su legalización; detalle de las acciones emitidas, de las suscritas y de las pagadas, indicando el porcentaje que, de cada una de ellas, le corresponde a personas naturales o jurídicas, chilenas y extranjeras.

  4. Elenco de naves, remolcadores, material

    flotante, muelles y equipos pertenecientes u operados por cada empresa, con indicación de sus principales características.

  5. Nombre, nacionalidad y domicilio del

    Presidente, Directores, Gerentes o Administradores de la empresa.

    A esta declaración se acompañarán los documentos comprobatorios de cada uno de los antecedentes señalados en las letras anteriores.

    Las mismas formalidades y declaraciones deberán ser cumplidas por las nuevas empresas que se formen, dentro de un plazo de 30 días, contados desde su fecha de constitución legal.

    El Departamento Marítimo podrá requerir cualquier otro dato que sea necesario para establecer en forma fehaciente el porcentaje de capital social perteneciente a personas naturales o jurídicas extranjeras.

Artículo 7°

Una vez registrada la empresa en el Libro Control, sus Gerentes o Administradores estarán obligados a comunicar al Departamento Marítimo, por declaración escrita, dentro del plazo de 15 días de producido, cualquier cambio que afecte a las participaciones o porcentajes indicados en las letras b) y c) del artículo precedente, como asimismo, a la nacionalidad de su Presidente, Directores, Gerentes o Administradores, según corresponda.

Artículo 8°

En caso que el Departamento Marítimo compruebe que los armadores o propietarios de una nave han dejado de cumplir con cualquiera de los requisitos de chilenidad establecidos en el artículo 3° de la ley, el Ministerio dictará una resolución que ponga término al beneficio de la reserva de carga y otras dispuestas en favor de las naves chilenas de su propiedad y de aquellas extranjeras fletadas por dichos Armadores que, de acuerdo a los artículos 1° y 2° transitorios de la ley hayan sido reputadas como chilenas. El Ministerio comunicará de inmediato lo anterior a los servicios de Aduana, Banco Central de Chile y demás organismos que tengan intervención en el control de la reserva de carga como asimismo al Ministerio de Hacienda para los efectos tributarios. Esta última comunicación también se hará en el caso de incumplimiento de los requisitos de chilenidad por parte de alguna empresa de remolcadores, de lanchaje o de muellaje.

Artículo 9°

De producirse el caso señalado en el artículo precedente, el Ministerio informará también a la Dirección del Litoral y Marina Mercante, para los efectos de velar por el...

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