Decreto Ley núm. 466, publicado el 11 de Junio de 1974. MODIFICA LA LEY 12.041, SOBRE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, ESTABLECIENDO NUEVAS FRANQUICIAS, EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA DICHA ACTIVIDAD. - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470826202

Decreto Ley núm. 466, publicado el 11 de Junio de 1974. MODIFICA LA LEY 12.041, SOBRE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, ESTABLECIENDO NUEVAS FRANQUICIAS, EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA DICHA ACTIVIDAD.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA DE LA LEY 12.041 DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Santiago, 21 de Mayo de 1974.- La H. Junta de Gobierno dictó hoy el siguiente decreto ley:

Núm. 466.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y

Teniendo presente:

  1. - Que la extensión y características del litoral del país hacen imprescindible contar con una flota mercante adecuada que permita atender ágil, económica y racionalmente las necesidades de abastecimiento del territorio nacional y, en especial, de la región austral y que le asegure en todo evento el transporte de sus suministros esenciales;

  2. - Que el grueso del comercio exterior de Chile se efectúa por vía marítima, lo que obliga al pago de fletes en moneda extranjera de enorme volumen que, en la medida que no sean percibidos por empresas nacionales en una sana y racional proporción, significan un drenaje de divisas que influye sustancialmente en la balanza de pagos;

  3. - Que, por su situación geográfica y configuración de su territorio y en resguardo de su soberanía, Chile precisa de una Marina Mercante capaz de transportar en todo tiempo, en forma eficiente y económica, la totalidad de su carga de cabotaje y, a lo menos, el 50 por ciento de su comercio exterior;

  4. - Que el país ha carecido, en el hecho, de una efectiva y sostenida política de desarrollo naviero y el desenvolvimiento de su Marina Mercante se ha visto frenado en los últimos años al pretenderse la incorporación forzosa de las empresas navieras privadas al área social, para obtener lo cual se destinaron a abrir poder comprador de acciones de las mismas, recursos que, de otra manera, habrían posibilitado el aumento del tonelaje bajo bandera nacional;

  5. - Que la experiencia ha demostrado que, si bien las disposiciones de la ley 12.041 constituyeron en su época un instrumento útil para el desarrollo de la Marina Mercante, ellas perdieron en gran parte su eficacia al no haberse contemplado en dicho texto legal la revalorización ni plazo para la inversión del Fondo de Renovacion de Naves, situacion que conviene corregir;

  6. - Que toda la industria nacional, sin excepción, necesita en virtud de las dimensiones y desarrollo del mercado, de protección aduanera para quedar en situación competitiva frente a las industrias congéneres extranjeras, circunstancia a la cual no escapa la industria naviera;

  7. - Que por la cuantía de las inversiones requeridas para su desenvolvimiento, la industria naviera necesita del aporte de cuantiosos capitales, muy difíciles de obtener en el mercado interno, máxime si se considera el adverso resultado de la errada política de descapitalización de las empresas particulares imperante durante los años precedentes al actual Gobierno, lo que aconseja incentivar la atracción de capitales extranjeros para cubrir dicha deficiencia, y que, por otra parte, Chile ha suscrito y ratificado el Convenio de Transportes por Agua de la ALALC, cuyo artículo 11 reconoce como naves nacionales aquellas cuyo capital pertenezca en la mayoría a personas naturales o jurídicas de una Parte Contratante, siendo conveniente y necesario modificar el artículo 3° de la ley 12.041, para adecuarlo a dicho tratado internacional;

  8. - Que, asímismo, se considera justo y conveniente que, al establecerse mayores franquicias en favor de las empresas navieras nacionales, se eleve el porcentaje de su renta líquida que obligatoriamente deben destinar anualmente al Fondo Especial de Adquisiciones de Naves a que se refiere el inciso segundo;

  9. - Que no obstante haber sido otorgado por disposición transitoria de la ley 12.041 y a título temporal, se ha perpetuado durante los 17 años de vigencia de la ley el tratamiento de excepción a ciertas naves extranjeras fletadas por una empresa nacional para transportar determinadas cargas, por no haberse fijado plazo para dicho privilegio, siendo indispensable que las cargas esenciales sean transportadas en una cuota creciente bajo bandera nacional, tanto para asegurar su exportación en todo tiempo, cuanto para afianzar el incremento de la Marina Mercante Nacional;

  10. - Que todo lo anterior conduce a la necesidad de materializar una política de transporte marítimo que cubra la totalidad de las cuestiones relativas a esta actividad, que se integre dentro de un plan nacional de transporte y que tenga la permanencia y estabilidad, en lo esencial, y la agilidad, en lo accidental, que se requieren para servir los intereses permanentes del país;

  11. - Que, mientras se esté en situación de establecer normas completas y definitivas que regulen la actividad naviera, se hace necesario adoptar medidas inmediatas que permitan facilitar desde ya el desarrollo de la Marina Mercante Nacional, modificando algunas disposiciones de la ley 12.041, que se han hecho anacrónicas e incorporando otras que han demostrado su eficiencia al ser aplicadas en diversos paises de la ALALC;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo Primero

Introdúcense las siguientes modificaciones a las disposiciones permanentes de la ley 12.041:

  1. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3° por los siguientes:

    "Si el propietario de una nave fuere una sociedad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva, su presidente, gerente y mayoría de directores o administradores, según el caso, sean chilenos y la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.

    "Si la nave perteneciere a una comunidad, se considerará chilena siempre que la mayoría de los comuneros sean chilenos, estén domiciliados y residan en Chile, su administrador o la mayoría de sus administradores, en su caso, sean chilenos y pertenezcan la mayoría de los derechos en la comunidad a personas naturales o jurídicas chilenas.

    "Para los efectos previstos en los incisos anteriores, se considerará que las personas jurídicas socias de una sociedad propietaria de naves o comuneras en el dominio de las mismas, son chilenas cuando reúnan los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo, con la salvedad de que su capital pertenezca en un 75% a personas naturales chilenas o a otras personas jurídicas que cumplan con todos los requisitos previstos en este inciso.

    "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Dirección del Litoral y Marina Mercante podrá autorizar, por resolución fundada y en forma transitoria, la contratación de personal extranjero, con excepción de los capitanes, cuando las circunstancias asi lo aconsejen".

  2. Sustitúyase el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8°- Las empresas navieras, comprendidas las de remolcadores, las de lanchaje, y las de muellaje nacionales, deberán destinar anualmente una cantidad que no sea inferior al 35% de sus utilidades a la formación de un Fondo Especial de Adquisiciones, el que sólo podrá emplearse en la adquisición de buques, remolcadores, lanchas, equipos, maquinarias y demás elementos destinados al giro del negocio marítimo, según calificación que de estos últimos hará la Subsecretaría de Transportes; estos bienes podrán ser adquiridos en comunidad o en sociedad con otras empresas regidas por esta ley. Para los efectos de este inciso, se entenderá por utilidad el monto de la renta líquida imponible, sin las deducciones previstas en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 27 de la Ley de Impuesto a la Renta.

    "Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 110 a 113 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.

    "El total de las sumas que se destinen al Fondo Especial de Adquisiciones, sea que provengan de utilidades o de cualquier otro beneficio o incremento de patrimonio, incluso las diferencias de valor que se obtenga como consecuencia de la enajenación de activos o por indemnizaciones en caso de siniestro, que la empresa haya percibido o devengado, estará libre de todo impuesto, incluso del Global Complementario o Adicional, que pudiera gravar a los socios o empresarios y deberá capitalizarse, a mas tardar, en el ejercicio financiero siguiente al de su inversión.

    "Las sumas destinadas al Fondo que no hayan sido invertidas dentro del ejercicio o en el siguiente, se reajustarán, de año en año, en un porcentaje igual a aquel en que haya sido revalorizado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero letra a) del artículo 9° de esta ley, el activo inmovilizado de la empresa.

    "Las sumas que se inviertan en la adquisición de los bienes indicados en el inciso primero se imputarán, a la época de su pago a los fondos acumulados y revalorizados. Dichas imputaciones se irán aplicando a los fondos correspondientes a los ejercicios más antiguos y asi...

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