Decreto núm. 259, publicado el 06 de Noviembre de 1976. REGLAMENTA ARTICULO 4.O BIS DEL D.L. N.O 539, DE 1974, AGREGADO POR EL D.L. N° 1.506, DE 1976 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497602742

Decreto núm. 259, publicado el 06 de Noviembre de 1976. REGLAMENTA ARTICULO 4.O BIS DEL D.L. N.O 539, DE 1974, AGREGADO POR EL D.L. N° 1.506, DE 1976

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

DECRETO N° 259, DE 12 DE AGOSTO DE 1976 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo REGLAMENTA ARTICULO 4.o BIS DEL D.L. N.o 539, DE 1974, AGREGADO POR EL D.L. N° 1.506, DE 1976 (Publicado en el "Diario Oficial" N.o 29.602, de 6 de noviembre de 1976)

NUM. 259.- Santiago, 12 de agosto de 1976.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 4° bis del decreto ley 539, de 1974, agregado por el decreto ley 1.506, de 1976, y las facultades que me confiere el N° 1 del artículo 10° del decreto ley 527, de 1974, y

Considerando:

  1. Que el decreto ley 1.506 ha facultado a los Servicios de Vivienda y Urbanización para establecer un nuevo sistema de reajustabilidad de los saldos de precio de venta por inmuebles y de los préstamos habitacionales, sean o no hipotecarios, que se pacten u otorguen por dichos Servicios;

  2. Que dicho sistema está basado en la aplicación de la "cuota de ahorro para la vivienda" como medida de reajuste de las deudas, la cual incluye en su valor un interés del 3% anual y las primas de seguro de incendio y desgravamen, no existiendo otro interés adicional que el interés penal en caso de mora, cuando sea procedente;

  3. Que resulta de toda lógica que la "cuota de ahorro para la vivienda" debe servir tanto para la fijación de los saldos de las deudas y sus correspondientes dividendos, como para la determinación del precio de los inmuebles o del monto de los préstamos habitacionales que generan los créditos a que se hace referencia;

  4. Que la "cuota de ahorro para la vivienda" a que se refiere el inciso 3° del artículo 4° bis del decreto ley 539, por su forma especial de variación, hace de toda conveniencia crear una nueva denominación para esta variedad de la "cuota de ahorro" que seguirá las fluctuaciones que experimenten los reajustes legales generales de sueldos y salarios;

  5. Que el inciso 2° del artículo transitorio del decreto ley 1.506, al autorizar a los Servicios de Vivienda y Urbanización a tener por debida y oportunamente cumplido el servicio de las deudas existentes entre la fecha del respectivo contrato o asignación y el 30 de junio de 1976, cuando no se pudieren determinar los saldos definitivos, hace necesario precisar que ello sólo procederá cuando no existan antecedentes que permitar fundamentar su cobro, y

  6. Que el inciso 2° del artículo 4° bis del decreto ley 539 exige modificar las normas vigentes sobre fijación del dividendo mínimo a cobrar, tanto para las deudas anteriores al 30 de junio de 1976 como para las que se contraigan en el futuro, actualmente contenidas en el artículo 23° del decreto supremo 610, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 6 de enero de 1975,

DECRETO:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 4° bis del decreto ley 539 y del artículo transitorio del decreto ley 1.506:

TITULO I (ART. 1-1) Artículo 1

Definiciones

ARTICULO 1°

Para los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

"CUOTA DE AHORRO" La cuota de ahorro para la vivienda establecida en el Título III del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, considerada siempre a su valor provisional mensual, excepción hecha del período comprendido entre el 11 de julio al 10 de agosto de cada año, en que por coincidir el valor oficial con el provisional, rige sólo dicho valor oficial.

"CUOTA DE AHORRO DE PAGO ORDINARIO DE DIVIDENDO" La cuota de ahorro para la vivienda cuyo valor se fijará en la forma señalada en el artículo 8° de este reglamento.

"SALDO DEUDOR" El que corresponde al saldo inicial expresado en cuotas de ahorro, incrementado con los intereses penales, cuando procedieren, y disminuido en el número de cuotas de ahorro correspondiente a los abonos por amortizaciones ordinarias y extraordinarias.

"TABLA DE VALORES" El valor de transferencia, que fijan los SERVIU mediante la correspondiente resolución, para las viviendas de una población o grupo habitacional, expresado en pesos y cuotas de ahorro al valor provisional a la fecha de su confección.

TITULO II (ARTs. 2-4) Artículos 2 a 4

Del precio de los inmuebles, de los mutuos

hipotecarios y de los saldos de deuda

ARTICULO 2°

El valor de transferencia de los inmuebles, destinados a la venta, el monto de los préstamos habitacionales que se otorguen y los saldos de deudas se fijarán en pesos, moneda legal, y se expresarán, además, en cuotas de ahorro.

ARTICULO 3°

El número de cuotas de ahorro que constituirá el valor de los inmuebles será el que se señale en la respectiva Tabla de Valores. Las cuotas de contado se expresarán, igualmente, en cuotas de ahorro al valor provisional a la...

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