Causa nº 32118/2014 (Casación). Resolución nº 154699 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583607390

Causa nº 32118/2014 (Casación). Resolución nº 154699 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2015

JuezCarlos Aránguiz Z.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-3681-2012
Número de expediente32118/2014
Fecha30 Septiembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación849-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesREBOLLEDO ESPINOZA MARIA SONIA Y OTROS CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro32118-2014-154699

S., treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N°C-3681-2012 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de C., sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “R.E.M.S. con Fisco de Chile”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 84 y siguientes, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, sin costas.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de C., por sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, confirmó la sentencia recurrida, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en los términos que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 3 letras a) y e) numeral 1º y 15 primera parte del Decreto Ley N° 2859 que contiene la Ley Orgánica de G. de Chile; el artículo 42 inciso de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; artículo 4, 2314 y 2329 del Código Civil; y artículos 160 y 177 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Alega que el artículo 1 del Decreto Ley Nº 2859 establece como deber de G. “atender, vigilar y contribuir a la reinserción social” de las personas detenidas o privadas de libertad por orden de autoridad competente; a su turno, el artículo 3 letras a) y e) aluden a la misión de G. de dirigir los establecimientos penales del país y “velar por la seguridad interior de ellos”, a lo que cabe agregar que le corresponde también “custodiar y atender las personas privadas de libertad mientras permanezcan en los establecimientos penales y, por último, el artículo 15 del mismo cuerpo legal se refiere a la obligación de G. de otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana. Complementa esta infracción legal, aludiendo al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, el que dispone en su artículo 6 inciso 3º que “la Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos” y el artículo 10 letra d) concerniente a la organización del sistema penitenciario en cuanto debe existir “un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de los internos…”.

En lo que atañe al artículo 42 inciso de la Ley 18.575, sostiene que ahí se estipula la regla de responsabilidad por actos dañinos del Estado en razón de falta de servicio, la que se habría verificado en la especie, aunque sin desarrollar de qué manera esto habría sucedido, limitándose a reiterar los deberes que le asisten a G. en relación a los internos que tiene a cargo y citando los artículos 2314, 2329 y 4 del Código Civil. Enseguida, alude a los artículos 160 y 177 del Código de Procedimiento Civil, los que se habrían infringido al no dar cuenta la sentencia de la congruencia procesal a la que está sometida la sentencia. Recrimina a la sentencia recurrida el haber fundado el rechazo en que no se haya especificado un especial y específico incumplimiento de medidas de seguridad anteriores o coetáneas al ataque, lo que contraviene, reitera, lo dispuesto en los artículos 1, 3 letras a) y e) numeral 1º y 15 primera parte del Decreto Ley N° 2859 que contiene la Ley Orgánica de G. de Chile, lo que sería constitutivo de falta de servicio.

Segundo

Que son hechos establecidos en el proceso los siguientes:

  1. Que don J.G.R. falleció el 25 de diciembre de 2011 a causa de una herida penetrante producida por arma blanca en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de C.;

  2. Que la herida mortal fue ocasionada con un arma blanca construida en base a un listón de madera, la cual en uno de sus extremos se amarró un cuchillo;

  3. Que don J.G.R. se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad por los delitos de receptación y hurto simple;

  4. Que no se logró identificar al agresor de don J.G.R..

Tercero

Que sobre la base de los hechos antes reseñados, los jueces del fondo desestiman la demanda al considerar que los actores no aportaron prueba idónea que justificara la infracción a un específico deber de cuidado que G. haya violentado, no pudiendo entonces prosperar la demanda en razón que no se acreditó la falta de servicio.

Así queda expresado por la sentencia recurrida, la cual señaló en su motivo 4º: “Que los actores no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Las actuaciones diligentes de la Administración Penitenciaria
    • Chile
    • Política Criminal Núm. 32, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...las medidas para lograr la reinserción social. Debido a ello, la actuación penitenciaria solo podría catalogarse 76 Corte Suprema, rol N°32.118-2014, 30 de septiembre de 2015. Considerando 2°. 77 Corte Suprema, rol N°32.118-2014, 30 de septiembre de 2015. Considerando 6° 78 CORDERO (2017), ......
1 artículos doctrinales
  • Las actuaciones diligentes de la Administración Penitenciaria
    • Chile
    • Política Criminal Núm. 32, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...las medidas para lograr la reinserción social. Debido a ello, la actuación penitenciaria solo podría catalogarse 76 Corte Suprema, rol N°32.118-2014, 30 de septiembre de 2015. Considerando 2°. 77 Corte Suprema, rol N°32.118-2014, 30 de septiembre de 2015. Considerando 6° 78 CORDERO (2017), ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR