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Decreto núm. 1771, publicado el 09 de Febrero de 1993. REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Santiago, 30 de diciembre 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:-

Núm. 1771.- Vistos: Estos antecedentes y lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; lo prescrito en los artículos 32, 80, 86, 88 y 89 del Código Penal y y 290, 291, 292, 293, 294, 295 y 304 del Código de Procedimiento Penal; lo establecido en los Decretos Leyes N° 321, de 1925 y 409, de 1932, y en las Leyes N°s 18.050, 18.216 y 19.047, y lo contemplado en los artículos , , 15° y 16° del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, y

Considerando:

1.- Que es propósito del actual Gobierno implementar una política concordante con las modernas orientaciones penitenciarias y los tratados internacionales a los cuales Chile ha adherido;

2.- Que, durante más de medio siglo, se han dictado numerosas disposiciones dispersas tendientes a mejorar parcialmente el sistema penitenciario;

3.- Que dichas normas no han sido refundidas y que el sistema total adolece del defecto de no conformar un conjunto claro y armónico, de fácil entendimiento y manejo;

4.- Que es política de este Gobierno lograr eficientemente la reinserción del condenado haciendo honor a sus derechos fundamentales, como un medio de prevenir la reincidencia delictual;

5.- Que toda persona detenida o sometida a proceso debe ser tratada conforme la presunción de inocencia que les ampara, y

6.- Que se ha estimado conveniente agrupar en un mismo texto las disposiciones programáticas referidas a política penitenciaria nacional y aquellas relacionadas con la organización básica de los establecimientos penitenciarios, validando tanto el trabajo de los profesionales que participan en las funciones de readaptación o reinserción social, como las labores de los funcionarios dedicados a la vigilancia o seguridad de los establecimientos,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Establecimientos Penitenciarios:

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 91
Artículo 1°

La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin promordial la atención y custodia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, así como, la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas o sustitutivas de la privación de libertad.

Artículo 2°

Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera, que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres.

Artículo 3°

Para los fines del presente Reglamento, las expresiones "Administración Penitenciaria" y "Administración" se entenderán referidas a Gendarmería de Chile.

Artículo 4°

La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución, las leyes, los reglamentos y las sentencias judiciales.

Las personas que quebranten estos límites incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 5°

Las normas establecidas en el presente Reglamento deben ser aplicadas imparcialmente no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el nacimiento, raza, opinión política, creencia religiosa, condición social o cualesquiera otras circunstancias.

La Administración Penitenciaria procurará la realización efectiva del mayor número de derechos humanos compatibles con la condición del interno.

Artículo 6°

Ningún interno será sometido a torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas del presente Reglamento.

Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos, su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y el acceso a la cultura, al desarrollo integral de su personalidad, y a elevar peticiones a las autoridades, en las condiciones legalmente establecidas.

La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal.

El principio de presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de todos los internos detenidos y sujetos a prisión preventiva.

Artículo 7°

Los internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse a las autoridades competentes y formular las reclamaciones y peticiones pertinentes, a través de los recursos legales.

También podrán presentar a las autoridades penitenciarias peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento.

Artículo 8° Los internos deberán:
  1. Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internación o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación.

  2. Acatar las normas de régimen interior del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el Título Tercero de este Reglamento.

  3. Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios que la Administración Penitenciaria y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los establecimientos penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones o práctica de diligencias.

  4. Observar una conducta correcta con sus compañeros de internación.

Artículo 9°

Los establecimientos penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes principios:

  1. Una ordenación de la convivencia adecuada a cada tipo de establecimiento basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona.

  2. La aplicación de un tratamiento tendiente a la reinserción social y disminución de la capacidad delictiva o peligrosidad de los condenados.

  3. La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción y de trabajo y formación profesional, en condiciones que se asemejen en lo posible a las de la vida libre.

  4. Un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos.

  5. La recta gestión y administración para el buen funcionamiento de los establecimientos.

TITULO PRIMERO Artículos 10 a 22

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Artículo 10°

Se denominan genéricamente establecimientos penitenciarios, los recintos donde deban permanecer custodiadas las personas privadas de libertad en razón de detención y mientras están puestas a disposición del Tribunal pertinente; las personas sometidas a prisión preventiva y las personas condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad.

Los establecimientos penitenciarios serán administrados por Gendarmería de Chile.

Artículo 11

Los establecimientos penitenciarios se crearán, modificarán o suprimirán mediante Decreto Supremo del Ministerio de Justicia, previo informe o a proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile, y su administración interna será materia de una Resolución de dicho Jefe de Servicio.

Artículo 12

En la creación de los establecimientos penitenciarios, intervendrán los siguientes criterios orientadores:

  1. La edad de las personas que deben ingresar a ellos.

  2. El sexo de las mismas.

  3. La naturaleza del tratamiento de reinserción social que proceda.

  4. La tipología de las infracciones cometidas.

  5. La peligrosidad de los internos.

  6. Otros criterios adoptados complementariamente por la administración Penitenciaria.

Artículo 13

La Administración Penitenciaria promoverá, dentro de las posibilidades financieras, la creación de establecimientos dedicados a la atención especializada de detenidos, sujetos a prisión preventiva, y condenados. Cuando ello no fuere posible, en lo establecimientos penitenciarios deberán existir, a lo menos, dependencias para detenidos y sujetos a prisión preventiva, por una parte, y para condenados, por otra, con las separaciones adecuadas.

Artículo 14

Los establecimientos penitenciarios destinados a la atención de detenidos y sujetos a prisión preventiva se denominarán Centros de Detención Preventiva (C.D.P.). Además en ellos podrán cumplirse penas privativas de libertad por un período que no exceda de seis meses.

Artículo 15

Los establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad, se denominarán Centros de Cumplimiento Penitenciario (C.C.P.).

Artículo 16

Los Centros de Cumplimiento Penitenciario que contemplen un determinado tipo de tratamiento de reinserción social, se denominarán Centros de Educación y Trabajo (C.E.T.), Centros Abiertos, Centros Agrícolas...

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