Reajusta remuneraciones de los funcionarios del Sector Público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 917143904

Reajusta remuneraciones de los funcionarios del Sector Público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica.

Fecha de registro12 Noviembre 1998
Número de Iniciativa2264-05
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.595 (Diario Oficial del 02/12/1998)
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
En digitación








MENSAJE DE S.E. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA.

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SANTIAGO, noviembre 11 de 1998








M E N S A J E Nº 73-339/








Honorable Cámara de Diputados:


A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

Remito a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 1998 y de Fiestas Patrias del año 1999 para el sector activo y pasivo, reajusta las asignaciones familiar y maternal, el subsidio familiar y otros beneficios que indica.


El artículo 1º otorga, a contar del 1º de diciembre de 1998, un reajuste general del 5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, tales como sueldos bases, asignación profesional, de zona, de fiscalización, municipal, de especialidades y otras similares, según la normativa que les sea aplicable, a los trabajadores del sector público, tanto de la Administración Civil del Estado, como al personal afecto a las Escalas de Remuneraciones del Congreso Nacional, de la Contraloría General de la República y demás instituciones fiscalizadoras, de las Municipalidades, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, incluídos los profesionales regidos por la ley Nº15.076. A estos últimos, desde 1984, se les ha incluido en los reajustes generales de remuneraciones concedidos a los trabajadores del sector público, en sustitución del mecanismo de reajustabilidad establecido en la citada ley.


Este mismo artículo señala los trabajadores del sector público a los que, no obstante lo anterior, no les es aplicable dicho reajuste, por contar con otros mecanismos de ajustes de sus remuneraciones, y que son los siguientes:


1. Aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias.


2. A los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera.


3. A los trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.


Asimismo, no se aplicará este reajuste al personal del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el decreto ley Nº 3.058, de 1971, ya que, en virtud de la ley Nº 19.531, se reajustaron sus remuneraciones para el lapso comprendido entre los años 1997 y 2.000 inclusive.


Tampoco se reajustan por este artículo las asignaciones familiares del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, materia que es tratada en un artículo posterior de la presente ley.


Su inciso final hace presente que las remuneraciones adicionales fijadas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad con lo establecido en el inciso primero de este artículo, a contar del 1º de diciembre de 1998.


Su artículo 2º reajusta en un 5%, a contar del 1º de diciembre de 1998, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones otorgadas a las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores en la atención de menores en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el cuerpo legal que se cita en dicho precepto y en sus normas complementarias.


Estos montos, que son diferenciados según la modalidad asistencial de que se trate, no están afectos a un sistema automático de reajustabilidad, incrementándose solamente mediante norma legal expresa. Es por ello que en todas las leyes sobre reajustes generales de estos últimos años, se han considerado estas subvenciones del sector Justicia para actualizar sus valores.


Por su parte, el artículo 3º concede, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nºs. 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocian colectivamente y cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.


El mismo beneficio otorga el artículo 4º a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.


Por su parte, los artículos 6º y 7º conceden el derecho al aguinaldo a los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado y de los establecimientos de educación técnico - profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980 (artículo 6º) y a los de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia y de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia (artículo 7º).


Respecto de los trabajadores señalados en los artículos precedente, el aguinaldo será de $ 21.900 para aquellos cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1998, sea igual o inferior a $ 239.221 y de $ 12.200 para los de remuneración líquida superior a tal cantidad, a esa misma fecha. Para los efectos de calcular la remuneración líquida, se considerarán solamente las que tengan el carácter de permanentes, deduciéndose únicamente los impuestos y las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.


También tendrán derecho al citado aguinaldo los trabajadores a que se refiere esta iniciativa que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido (artículo 12).


Este beneficio no se extiende a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera (artículo 10) y no será imponible (artículo 11).


Aquellos trabajadores que puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto y se sanciona a quienes perciban maliciosamente dicho beneficio (artículos 12 y 13).


Por el artículo 8º se dispone que el pago del aguinaldo de Navidad se efectuará por el respectivo empleador el que recibirá los fondos pertinentes, cuando corresponda.


Su artículo 5º prescribe que los aguinaldos concedidos por esta ley a los trabajadores, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3º, y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios.


El artículo 9 concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 1999, a los trabajadores que al 31 de agosto de 1999, desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º de esta ley. El monto del aguinaldo será de $ 28.734 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de 1999 sea igual o inferior a $ 251.182 y de $ 21.016 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. El financiamiento de este aguinaldo se sujetará a las normas señaladas en el artículo 5º precedente.


El artículo 10 prescribe que los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias no corresponderá a los trabajadores remunerados en moneda extranjera.


El artículo 11 establece que los referidos aguinaldos no serán imponibles.


El artículo 12 dispone que el derecho a aguinaldos se extiende a los trabajadores que se encuentren en goce de subsidio por...

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