Casación en el fondo, 27 de septiembre de 2005. Ramallo Pizarro, Antonio con Distribuidora Dimax S.A. - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101469

Casación en el fondo, 27 de septiembre de 2005. Ramallo Pizarro, Antonio con Distribuidora Dimax S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas744-747

Page 744

En estos autos Rol Nº 25.813-01, del Tercer Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados “Ramallo Pizarro, Antonio con Distribuidora Dimax S.A.”, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de 12 de junio de 2003, escrita a fojas 160, acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado respecto del periodo correspondiente al mes de diciembre de 1999 y, a continuación, dio lugar a la demanda sólo en cuanto condena a la sociedad demandada a pagar al demandante señor Ramallo la suma de $ 5.500.000 por concepto de honorarios devengados en el periodo comprendido entre los meses de enero a mayo de 2000, con reajustes e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada. Apelada ésta por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de 2 de septiembre de 2003, escrita a fojas 185, la revocó y, en su lugar, rechazó la acción deducida, por estimar que la obligación demandada se encuentra prescrita en su totalidad. El demandante ha deducido en su contra el recurso de casación en el fondo de fojas 189.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

Primero: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, por haber infringido los artículos 2521 inciso , 2523 y 2515 del Código Civil.

Expresa a continuación que los jueces recurridos revocaron el fallo de primera instancia considerando que en la especie la notificación de la demanda practicada el día 2 de enero de 2002, no habría interrumpido la prescripción de los derechos y acciones del actor en atención a que, con posterioridad, por sentencia de 4 de octubre de 2002 se invalidó todo lo obrado, ordenando proveer nuevamente la demanda por un juez no inhabilitado.

Lo anterior, según el recurrente, ha llevado a los jueces del fondo a concluir que sólo hubo requerimiento de cobro de honorarios el 13 de noviembre de 2002, al ser notificada la demanda por segunda vez al demandado, lo que constituye un error por cuanto el párrafo que singulariza el Nº 2 del artículo 2523 del Código Civil dispone que las prescripciones de corto tiempo se interrumpen “desde que interviene requerimiento” y en este sentido ha de entenderse que, como tal, se incluye aun uno extrajudicial, que en este casoPage 745 existió, como quiera que con la conducta asumida por el actor al demandar, puso en evidencia su voluntad de terminar con su pasividad e instó, en cambio, por el reconocimiento de su derecho a través del ejercicio de las acciones pertinentes ante un órgano jurisdiccional, notificando al demandado cuando se hallaba todavía pendiente el plazo de prescripción, sin que obste a esta conclusión la circunstancia de haberse declarado posteriormente la inhabilidad de la juez que falló la causa y la nulidad de lo obrado ante ella;

Segundo: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR