La quiebra como proceso especial - De la naturaleza del proceso de quiebra y de la sentencia que declara la quiebra - Libros y Revistas - VLEX 1025781642

La quiebra como proceso especial

AutorUgo Rocco
Cargo del AutorProfesor ordinario de derecho procesal civil en la Universidad de Nápoles Federico II (Italia)
Páginas34-35
34
UGO ROCCO
Basta pensar en el régimen del patrimonio dotal, del familiar, de la comu-
nidad de bienes entre cónyuges o de la institución misma de la comunidad de
bienes, para comprender que es verdad indiscutible que los patrimonios pue-
den ser sometidos por la ley a regímenes particulares. Pero estos regímenes par-
ticulares, que se rigen por normas especiales, frente a los patrimonios indivi-
duales, en manera alguna pueden incluirse en el concepto de status, y no es
exacto que de ellos surja ese elemento de la unidad, sobre la cual CARNELUTTI
funda el concepto de status.
En conclusión, la teoría de CARNELUTTI, por todas las razones expuestas y
dejando aparte su inútil complejidad y complicación, no puede ser acogida,
ya que carece por completo de fundamento, tanto en sus premisas como en las
consecuencias que de ella se pretende deducir.
12. LA QUIEBRA COMO PROCESO ESPECIAL
Pero pasando de la crítica a la reconstrucción, nos par ece que la causa
por la cual la doctrina ha llegado a resultados tan poco satisfactorios y tan
expuestos a censuras, consiste en e l hecho de que al estudiar la jurisdicción y
el proceso civil, en lo tocante a la función que a estos se les asigna y al fin a
que se dirige la actividad de las partes y de los órganos jurisdiccionales, solo
se han tenido en cuenta cuatro tipos de proceso (de conocimiento o de decla-
ración del derecho; de condena o de prestación; ejecutivo o de realización
coactiva, y por último, cautelar o de conservación).
Nadie puede negar, de acuerdo con la doctrina moderna, que la quiebra
sea una institución procesal que da lugar a un proceso (proceso de quiebra),
ni tampoco puede ponerse seriamente en duda que se trate de un proceso
especial, frente a los procesos normales o genera les (de conocimiento en senti-
do amplio, de realización coactiva, de aseguramiento o cautelar, en sentido
lato), y también frente a esos proce sos, siempre de carácter especial, que se
denominan de jurisdicción voluntaria49.
Sin embargo, dada la escasa o casi nula elaboración doctrinal de los
llamados procesos o procedimientos especiales, que hasta hoy no ha logrado
poner de manifiesto los elementos diferenciales sobre los cuales se basa su
carácter especial, así como su incongruente, confusa y defectuosa reglamenta-
ción legislativa, era inevitable que la doctrina, andando a tienta paredes, tu-
viera que llegar a resultados en tal forma inciertos, incompletos, deficientes y
en parte erróneos, que dejara, como ha dejado, numerosos vacíos en relación
con la bondad y perfección de esos procedimientos.
49 No cabe duda que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son procedimientos
especiales no solo por su colocación en el libro IV del Código de Procedimiento Civil,
cap. iv, sino también por su estructura y por su forma, que, como veremos luego, son
elementos constitutivos de su carácter especial.

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