Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 22 de marzo de 2007. Mayorga Vera, Javier Humberto con Cuerpo de Bomberos de Punta Arenas (Recurso de protección) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695434

Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 22 de marzo de 2007. Mayorga Vera, Javier Humberto con Cuerpo de Bomberos de Punta Arenas (Recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas645-651

Page 645

Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 22 de marzo de 2007

Mayorga Vera, Javier Humberto con Cuerpo de Bomberos de Punta Arenas

(Recurso de protección)

Resolución que sanciona hecho que ya había sido castigado previamente - Separación del Cuerpo de Bomberos - Acto ilegal y arbitrario - Vulneración del derecho a ser juzgado sólo por el juez natural (artículo 193 inc. de la Constitución) - Non bis in idem - Hecho contrario a la disciplina bomberil sancionado por Comandante de la Compañía (suspensión 30 días) - Entidades bomberiles con potestades disciplinarias (Capitán de Compañía, Comandante, y Consejo Superior de Disciplina) - Estatutos de la Corporación y su Reglamento - Corporaciones privadas que prestan servicios de utilidad pública (Ley Nº 18.969, artículo 17, Código Civil, Libro I, Título XXXIII) - Régimen jerárquico y disciplinado - Sanciones estatutarias (principio de tipicidad: art. 58 del Reglamento General) - Actos de indisciplina bomberil (salida de máquinas fuera del cuartel sin autorización ni conocimiento del mando superior; accidentes dentro del cuartel en "bautizo" de voluntario) - Debido procedimiento sancionador (se le vulnera al castigarse dos veces una misma falta de disciplina) - Deber de oficiales de Compañía: velar por la integridad física y seguridad de voluntarios - Jurisdicciones domésticas (sujetas al imperio del derecho y a la jurisdicción de los tribunales de justicia).

MEDIDA DE PROTECCIÓN: Se ordena dejar sin efecto resolución del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos recurrido que dispuso la sanción de separación del recurrente de dicho Cuerpo.

DOCTRINA: Si de acuerdo al reglamento de una entidad corporativa corresponde a determinada autoridad, dotada estatutariamente de potestades disciplinarias, aplicar sanciones a quienes están bajo su mando jerárquico, y ella ha dispuesto y notificado, en debido procedimiento, una sanción específica, no resulta legal ni razonable que una autoridad colegiada superior de dicha autoridad realice de propia iniciativa otra investigación y aplique por el mismo hecho una sanción más drástica.

Un proceder como el señalado viola el derecho que asiste a toda persona de ser juzgado por el juez natural, derecho reconocido y protegido por la Constitución en su artículo 193 inciso , más aún que dicho juez ya ha expedido y aplicado una sanción, no estando permitido que otro pretendido juez vuelva a conocer de los hechos y aplique una sanción superior, ya que ello lo transforma en una "comisión especial", vedada expresamente por la referida disposición constitucional. 33

Confirmada por la Corte Suprema/3ª Sala, el 4.6.2007, rol 1695-07, con votos en contra de ministro Sr. Pierry y abogado integrante Sr. Peralta, quienes entienden que la decisión impugnada por el Consejo Superior de Disciplina actuó convocado por el Directorio General, y que la sanción reclamada sería la única sanción que se le impuso al recurrido; olvidan los disidentes que la sanción primera ya había producido sus efectos y que la decisión recurrida del Consejo no dejó sin efecto la anterior sanción, y que dicho Consejo es órgano de apelación, recurso que no fuera intentado por el recurrente.

Sobre non bis in idem vid. Recientemente, Ramírez Fuentes, t. 102/2005, 2.5, 460-465 (hemos comentado el caso en Ius Publicum 16/2006, 235-240).

En este semestre, vid. Sobre protecciones deducidas en contra de decisiones de los órganos de los Cuerpos de Bomberos, entre otros, Mayorga y Fuentes con Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Punta Arenas (C. Apelaciones de Punta Arenas, 16.3.2007, rol 15-2007, protección acogida y confirmada por la Corte Suprema /3ª Sala, el 21.6.2007, rol 1643-07, con votos en contra de ministro Pierry y abogado integrante Sr. Peralta).

En Municipalidad de La Pintana, su Alcalde y habitantes de ella con Cuerpo de Bomberos de la Granja, San Ramón y La Pintana (C. Apelaciones de San Miguel, 9.1.2007, confirmada por la Corte Suprema/3ª Sala, el 14.3.2007, rol 626-2007, ministros Sres. Gálvez, Juica, Oyarzún, Carreño y Pierry) se deduce protección ante el insólito hecho de decidir el recurrido que no prestará sus servicios en la comuna de La Pintana por no contar con los medios económicos para ello, y comunicarle que cerrará sus cuarteles, como consecuencia de no otorgarle la Municipalidad una subvención para 2007; agregaba dicho Cuerpo que en caso de extrema urgencia la asistirían con carros de La Granja y San Ramón. La Corte entiende que la decisión del recurrido fue adoptada por el órgano competente y con fundamento razonable, desentendiéndose, sí, del hecho verdaderamente deplorable de dejarse a esa comuna sin la debida asistencia en caso de siniestros, lo que no puede dejar indiferente a un juez de la República, más aún si se trata de Tribunales Superiores. Parece olvidarse que el Derecho no es un mero juego de normas (al estilo de la visión normativa relativista kelseniana) sino un medio único y privilegiado de convivencia pacífica de una comunidad que se pretende civilizada y que el juez no es un mero aplicador de normas, ¿no podría haber llamado a conciliación a las partes y actuar teniendo presente que la labor de un juez es hacer justicia en el caso concreto y llevar a las partes a un acuerdo y a un compromiso amigable

También González García con Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Valdivia (C. Apelaciones de Valdivia, 13.3.2007, rol 1179-2006, confirmada por la Corte Suprema/3ª Sala, el 17.4.2007, rol 1487-07), protección deducida a raíz de la sanción de destitución e inhabilidad perpetua para desempeñar cargos sociales impuesta a la recurrente, con motivo de irregularidades financieras confirmadas en el ejercicio de sus funciones en dicha Unión Comunal; la Corte desecha el recurso en cuanto a la referida destitución pero la acoge en el resto disponiendo que la inhabilidad perpetua aludida es respecto de la misma entidad recurrida. En García Mamani y otros con Asociación Gremial de Feriantes Esperanza (C. Apelaciones de Iquique, 28.3.2007, rol 590-06, confirmada por la Corte Suprema/3ª Sala, el 4.6.2007, rol 1820), se recurre de protección ante la medida de expulsión de más de 20 miembros de dicha Asociación Gremial, algunos de los cuales han hecho aportes por más de un millón de pesos para comprar el inmueble que cobija la feria, alegándose además que habría una campaña de "limpieza étnica", puesto que 18 de los 23 expulsados son aymaraes; se invoca la violación de los derechos reconocidos por el art. 19 Nos 2, 3 inc. 4, 15, 21 y 24 de la Constitución, precisándose que se habría adoptado dicha medida por mora en el pago de cotizaciones superior a tres meses sin causa justificada, sin un debido procedimiento y por un órgano incompetente (un tribunal de honor, formado cada vez por personas distintas y sin que se expresen los motivos de la medida). El Tribunal advierte que no ha habido un debido procedimiento sancionador ni el órgano que las adoptó fue conformado según las normas estatutarias, por lo cual acoge la protección deducida por violación de los Nos 3 inc. 4º y 24 del art. 19 de la Constitución, dejándose sin efecto las medidas de expulsión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR