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Proyecto de ley que modifica la Ley de Tránsito para eliminar la sanción de suspensión de licencia en los casos que indica.

Fecha13 Agosto 2019
Número de Iniciativa12837-15
Fecha de registro13 Agosto 2019
EtapaArchivado
MateriaLICENCIAS DE CONDUCIR
Autor de la iniciativaAraya Guerrero, Pedro, Harboe Bascuñán, Felipe, Órdenes Neira, Ximena, Soria Quiroga, Jorge
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
Boletín Nº 12.837-15


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Araya, señora Órdenes, y señores Harboe y Soria, que modifica la Ley de Tránsito para eliminar la sanción de suspensión de licencia en los casos que indica.



Considerando:


1. Que el artículo 207 letra b) del D.F.L. N° 1 de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, sobre tránsito (en adelante, Ley del Transito), dispone: "Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación: b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.".


2. Uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico penal, es el que se denomina non bis in ídem. "Como es sabido, con la fórmula non bis in ídem, la doctrina penal alude al principio según el cual un mismo hecho no debe ser objeto de doble sanción; o una misma circunstancia, de doble ponderación"1. Dicho de otra forma, "si un hecho ya ha sido tomado en consideración para la aplicación de una pena o circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, no es lícito volver a tenerlo en cuenta por segunda o ulterior vez para los mismos efectos"2.


3. Si bien este principio no cuenta con un reconocimiento expreso en nuestra Constitución Política, existen diversas opiniones en cuanto al fundamento de este principio. En tal sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado invariablemente que aquel está implícito en la garantía de legalidad, y que tiene por tanto, tendría plena vigencia y aplicación, ya que dicho principio sí tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental.


Por otra parte, Rodríguez Collao señala que "En nuestro concepto, en cambio, más que con la garantía de legalidad, el principio que ahora nos ocupa se vincula con la idea de intervención mínima: si la legitimidad del ejercicio de la potestad penal depende de que el Estado emplee, en contra del in-dividuo, el mínimo de rigor necesario para asegurar la convivencia social, carecerá de sustento cualquier solución normativa o judicial que implique valorar en más de una oportunidad un mismo elemento fundante de la responsabilidad penal o determinante de su agravación"3.

En opinión del profesor Juan Pablo Mañalich "El fundamento específico de la prohibición de punición múltiple por un mismo hecho se encuentra en la prohibición de exceso que se deriva del principio de proporcionalidad"4.


4. Sin perjuicio de lo anterior, y como bien señala Gómez González, Sin perjuicio de la denominación que se le otorgue, existe consenso en que la prohibición es un "principio" -inclusive para algunos general del Derecho- de carácter amplio y sentido abstracto que se desprende del ordenamiento jurídico y que es relevante para la legitimidad del sistema jurídico y del Estado de Derecho, constituyendo una poderosa garantía contra los abusos del poder estatal sobre los particulares"5.


5. En tal sentido, es el legislador el primer llamado a respetar el principio de proporcionalidad, toda vez que los jueces se ven obligados a aplicar las normas legales tal como les son dadas. En este sentido, se ha señalado que "Cada decisión legislativa que implique atribuir consecuencias penales a un determinado hecho o situación supone una valoración previa sobre la gravedad (o desvalor) que va implícita en aquel hecho o situación"6.


"Por ello, el non bis in ídem tendría como destinatarios, por una parte, al legislador para que este evite, al momento de determinar las infracciones y sus sanciones, establecer que una persona sea doblemente sancionada y, por la otra, a la autoridad llamada a aplicar la sanción, dado que esta deberá impedir que una persona ya juzgada, absuelta o condenada, en su caso, vuelva a ser investigada y juzgada por la misma conducta"7.


El Tribunal Constitucional en causa rol N°2.254, ha señalado que este principio implica una restricción de carácter procesal y una restricción de naturaleza material o sustantiva, que, en principio, vinculan al sentenciador. Como estándar procesal, el principio se traduce en una exclusión de la posibilidad de juzgamiento de un hecho ante la existencia de otro juzgamiento (anterior o simultáneo) relativo al mismo hecho, restricción que se identifica con la institución de la cosa juzgada material o la litispendencia. Como estándar sustantivo de adjudicación, se vincula a aquellos casos en que el hecho objeto del juzgamiento puede satisfacer dos o más descripciones de formas de comportamiento delictivo (concurso de delitos), estándar que obliga al juez, porque la premisa ideológica que subyace a la aplicación del principio en su modalidad de prohibición es la necesidad de evitar las consecuencia de una eventual redundancia legislativa circunstancial (Considerandos 37°, 38° y 39).


6. Si bien es cierto que el principio que venimos enunciando es característico de nuestro derecho penal, como bien es sabido, nuestro Tribunal Constitucional ha extendido la aplicación de los principios que rigen el ordenamiento jurídico-penal al ordenamiento


jurídico-administrativo, haciéndolos aplicables "por regla general" (STC Rol N° 244/1996) y "con matices" (STC Rol N° 479 y 480 de 2006).


Ahora bien, respecto específicamente del principio del non bis in ídem, se ha señalado que "se trata de un principio, que a diferencia de los demás principios extrapolables a este ámbito, no admite matizaciones o adecuaciones, esto es, o se aplica o no se aplica, sin dar cabida a categorías intermedias (…) De esta manera, se trata de un principio que, tanto para el ámbito penal como administrativo sancionador, presenta un mismo contenido y características, teniendo una aplicación por regla general en este último sistema jurídico"8.


7. El problema de la aplicación del artículo 207 b) de la Ley de Transito antes transcrito, a la luz del principio non bis in ídem que hemos venido enunciando, radica en que un único conductor que resulta fiscalizado, denunciado y sancionado en dos oportunidades distintas por la comisión sucesiva de dos infracciones graves o gravísimas a la Ley del Transito dentro de 12 meses, tendrá una tercera sanción, sin necesidad de haber perpetrado una tercera conducta.


8. Este problema, ha sido conocido en diversas oportunidades por nuestro Tribunal Constitucional, el cual no obstante lo anterior, ha tenido pareceres variables, en algunas oportunidades acogiendo y en otras rechazando las solicitudes de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma del Tránsito.


Entre los fallos que han acogido los requerimientos, se puede enunciar los siguientes roles STC 2.045-11, 2.254-12, 2.896-15, 3.000-2016, en los cuales se han señalado de modo sintético, los siguientes argumentos problemas de tipicidad en la descripción de la conducta, la vulneración de la garantía del non bis in ídem, la vulneración de la prohibición de presumir...

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