Sentencia nº Rol 2896 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647583901

Sentencia nº Rol 2896 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 14 de septiembre de 2015, don E.A.H.I. interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 207, literal b), de la Ley N° 18.290 (Ley de Tránsito) y 40 de la Ley N° 18.287, que establece procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, para que surta efectos en la causa seguida bajo el Rol N° 011652-02-2015, que se encuentra pendiente ante el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Ley 18.290.

(…) Artículo 207. Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:

(…)

b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días

.“Ley 18.287.

(…) Artículo 40. El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos.

Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para que concurra a presencia judicial. Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes.

No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento.

.

Síntesis de la gestión pendiente.

En la gestión judicial en que incide el requerimiento -en síntesis- el actor expone haber sido citado por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en causa seguida bajo el Rol N° 011652-02-2015, por acumulación de infracciones. Así, agrega que se dispuso su comparecencia ante esa M. para el día 23 de septiembre de 2015, a las 09.00 horas, en razón de mantener en su hoja de vida de conductor dos infracciones de tránsito: la primera, correspondiente al Juzgado de Policía Local de Retiro, bajo el Rol N° 67-744-2014; y una segunda, dispuesta por el Juzgado de Policía Local de Curicó, seguida con el Rol N° 117-2015.

Continúa señalando que por la primera de las denuncias fue condenado a suspensión de su licencia de conducir por un lapso de diez días; y, por la consecuente, a una suspensión de cuarenta y cinco días del mismo instrumento. Ambas, dice, en virtud de su conducción a exceso de velocidad.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal y carácter decisivo del precepto impugnado.

En relación a este acápite, el requirente divide sus alegaciones respecto de los dos preceptos reseñados y a cómo su aplicación contrariaría la Constitución Política, en el caso concreto.

Por el primero, la norma del artículo 207, literal b), de la Ley de Tránsito, el actor expone que la interpretación unívoca de este precepto importaría una afectación al principio basal del Derecho Penal correspondiente al “non bis in ídem”, en cuanto a que el responsable de un hecho delictivo no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una sanción penal, cuestión que emana, señala en su presentación, de la dignidad personal y del respeto a los derechos esenciales de la naturaleza humana, constituyendo su transgresión un atropello a las bases de la institucionalidad, así como a las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos, lo que, finalmente, quebranta toda noción de justicia y es recogida en la Constitución Política bajo el artículo 19, en su numeral 3°, en cuanto a que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.

En el caso concreto, el requirente constata que la acumulación de sanciones no da cuenta de conductas o comportamientos típicos, por lo que se aplicaría una sanción sin acción que la sustente, situación no permitida por el ordenamiento constitucional.

Junto a ello, el actor aduce que el precepto cuestionado vulneraría la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, toda vez que la norma sometida a análisis ante esta Magistratura Constitucional adjudica responsabilidad penal a una persona por la sola circunstancia de haber sido sancionada anteriormente, omitiendo la necesaria atribución de culpabilidad a su respecto.

A su turno, por el segundo precepto materia del requerimiento, correspondiente al artículo 40 de la Ley N° 18.287, el actor señala que, de aplicarse éste al caso concreto, estaría siendo juzgado en una tramitación sin forma de juicio, concentrada y rápida, cuestión que menoscaba las garantías de un enjuiciamiento justo y racional, lo que es asegurado también por el artículo 19, numeral , de la Constitución Política, no siendo la audiencia de estilo una real oportunidad para desvirtuar lo señalado, más aún cuando no procede recurso alguno en contra de la sentencia del Juez de Policía Local a este efecto.

De esta forma, se generaría un efecto contrario a la Constitución, en tanto sería sancionado de ser aplicados los preceptos impugnados.

Tramitación y observaciones de la Municipalidad de Vitacura acerca del fondo del asunto.

El requerimiento se admitió a tramitación y se suspendió el procedimiento en la gestión pendiente, a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal, de fecha 23 de septiembre de 2015, rolante a fojas 11, y, previo traslado al Director del Servicio Nacional del Registro Civil e Identificación, se declaró admisible.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y al aludido servicio, sólo este último, por presentación de 30 de noviembre de 2015 (fojas 49), formuló fuera de plazo observaciones al requerimiento, dando cuenta del procedimiento establecido en dicha repartición para comunicar a los Juzgados de Policía Local del país las diversas infracciones en el supuesto establecido en la norma impugnada.Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 3 de noviembre de 2015, a fojas 45, se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 21 de enero de 2016, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y el alegato del abogado de la parte requirente, adoptándose acuerdo con la misma fecha 21 de enero de 2016, conforme se certificó a fojas 61.

CONSIDERANDO:

  1. DILEMA CONSTITUCIONAL PLANTEADO.

PRIMERO

Que, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, y la propia Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto. Ello en razón de que el juez constitucional no puede interpretar o corregir la ley ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad (STC Rol 810, cc. 9° y 10°). (En el mismo sentido, STC Rol 1295, c. 34°, y STC Rol 1453, c. 4°);

SEGUNDO

Que, en el caso analizado en estos autos, el conflicto de constitucionalidad concreto se manifiesta respecto del artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, el cual infringe hipotéticamente el principio ne bis in idem, al sancionar al requirente por la acumulación de conductas ya penadas y cumplidas; además, por cuanto presumiría vulnerar el derecho de la responsabilidad penal subjetiva e infringiría el principio de legalidad penal, en tanto no describe la conducta sancionada.

Por otro lado también se plantea que se vulneraría el artículo 40 de la Ley N° 18.287, al infringir la garantía del debido proceso, pues si bien hay audiencia para el requirente, en dicho estadio procesal no se le permite aportar prueba y la sentencia no es susceptible de recurso impugnatorio alguno;

  1. PRINCIPIO NE BIS IN IDEM.

TERCERO

Que, pese a que este principio no se encuentra consagrado en nuestra Constitución, por aplicación del mandato del artículo , inciso segundo, que reconoce como fuente de los derechos fundamentales a la Constitución y a los tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile y se encuentren vigentes, tal principio debe incluirse dentro del conjunto de derechos que deben ser respetados y promovidos por los órganos del Estado. (STC Rol 2133, c. 26°);

CUARTO

Que el principio en virtud del cual, por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, conocido como “non bis in ídem”, es base esencial de todo ordenamiento penal democrático. Dicha interdicción del múltiple juzgamiento y la sanción se sustenta en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad, cuyo fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello a las bases de la institucionalidad, así como a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos. (STC Rol 2045, c. 4°) (En el mismo sentido, STC...

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