A propósito de la declaración preventiva de certeza - Confesiones y batallas - Soliloquios y coloquios de un jurista - Libros y Revistas - VLEX 980633159

A propósito de la declaración preventiva de certeza

Páginas167-172
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SOLILOQUIOS Y COLOQUIOS DE UN JURISTA
A PROPÓSITO DE LA DECLARACIÓN PREVENTIVA
DE CERTEZA*
El impulso para esta s con sideraciones me viene de un recien te tr abajo de
Carnelutti1; en verdad, en la misma revista, Micheli había publicado su límpida
relación sobre «la acción preventiva» al Congreso nacional de derecho comparado
de Bruselas2; pero las dos investigaciones tienen tan solo algún lejano punto de
contacto. Con laudable prudencia, Micheli ha manifestado, en sustancia, su escepti-
cismo acerca de la consis tencia de este concepto de prevención, bajo el cual se
querrían reconducir las más dispares manifestaciones de tutela juri sdiccional, desde
las a cciones de declaración de certeza a las inyunciones, desde los secuestros a las
condenas en futuro, desde la s astreintes del derecho francés a las pruebas para futura
memoria. En efecto, el problema que el Congreso se había plan teado, si he entendi-
do bien sus términos, porque no con ozco los actos oficiales, era el problema prác-
tico de la tutela jurisdiccional, que no se puede evidentemente reducir, ni nadie por
lo demás ha reducido nunca, al esquema de las típicas sentencias de declaración de
certeza, de condena, con stitutivas, sino que debe proveer, y del modo más oportu-
no, a los infinitos intereses que surgen en la vida del derecho, en relación a las más
variadas circunstancias (que no son otra cosa, pues, que el derech o mismo en sus
concretas manifestaciones). Un problema semejante es tan viejo como el mundo, o
al menos como el pretor roman o, y es problema que cada ordenamiento resuelve
como quiere (el último ha llazgo hecho por nosotros son las discutidas y discutibles
providencias de urgencia); pero en el terreno sistemático es absurdo construir un
concepto de acción preventiva, como contraposición de una tutela que sería represi-
va, esto es, consiguiente a la violación de un derecho. Entre otras cosas, ¿qué signi-
fica violación? ¿Exis te quizá in reru m natura, o aun en el terreno de las calificaciones
jurídicas una característica de la violación? Perfectamente, pues, Micheli ha abierto
y concluido su discurs o poniendo en duda «la utilida d sistemática y clasificatoria de
la acción de prevención»3; y y o creo que mucho más categórico habría sido su juicio
si no se hubiera visto constreñido por los carriles obligados del Congreso, porque
es la propia idea de prevención la que se desvanece, en lo genérico y empírico
absolutamente irreductible, en la jurisdicción civil a concepto técnico.
De este carácter empírico —por no decir una cosa peor— del concepto de
prevención no se ha preocupado Carnelutti, el cual da sin más corno legítima la
oposición tutela represiva-tutela preventiva, y la re suelve en el siguiente dilema:
*Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, 1960.
1CARNELUTTI,Accertamento giudiziale preventivo, en Riv. dir. proc., 1960, págs. 177 y sigtes,
2MICHELI,L’azione preventiva, en Riv. dir. proc., 1959, págs. 201 y sigtes.
3MICHELI,ob. cit., pág. 220.

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