Primera Parte. La situación en Chile - Interpretación y juez - Libros y Revistas - VLEX 1033860296

Primera Parte. La situación en Chile

AutorFernando Fueyo Laneri
Páginas67-136
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InterpretacIón y juez
Breve exPlicación
Bajo este nombre tan amplio —"La Situación en Chile”—, se abordarán
innumerables aspectos que denotarán, en general, lo existente en materia
legislativa y que sea pertinente con el tema: cómo llegamos a tener aquéllo,
esto es, según qué fuentes, qué inuencias, qué época, y, seguidamente, lo
que ha producido nuestro Derecho judicial con ese bagaje de normas, fuentes,
doctrinas y experiencias.
Si precisamos lo que tenemos entre manos y su modo de emplearlo en la
práctica, dispondremos de una base segura para enfrentar una comparación
con otros medios, otras doctrinas y otras legislaciones. La comparación servirá
para ayudar a situarnos con exactitud y, además, para reexionar sobre si
distamos mucho o poco de los demás, y si debemos o no cambiar. Será más
fácil, en seguida, buscar un camino para el cambio, o para empezar a pensar
seriamente en él.
caPítulo Primero
disPosiciones legales del sistema gene ral
Sea en cuanto a fuentes del Derecho positivo chileno, sea en cuanto a reglas
de interpretación dispuestas por la ley, el sistema se encuentra, en general, en
el siguiente articulado:
Código Civil: Arts. 2, 3, 9, 13, y 19 a 24.
Código de Comercio: Arts. 4, 5, y 6.
Si bien el sistema general de fuentes de derecho positivo y de reglas de
interpretación se encuentran en las disposiciones legales recién recordadas,
no faltan normas, en Códigos o leyes especiales, que, de un modo más bien
general o más bien especial, complementan o modican el sistema. Nos
atendremos aquí sólo a este último, puesto que se está considerando sólo el
Derecho Común.
caPítulo segundo
Fuentes del derecho Positivo ch ileno
Aunque aquí se sostendrá en denitiva la tesis de fuentes extendidas, que son
capaces de producir de algún modo derecho para su aplicación por el juez,
inclusive en nuestro ámbito nacional y sobre lo cual se tratará más adelante,
las fuentes indubitables, consagradas notoriamente en el ordenamiento
positivo, son las siguientes:
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Fernando Fueyo Laneri
a) la constituciónPolítica del est ado
Frecuentemente se omite la mención especial de la Carta Fundamental,
o Ley Fundamental, tal vez por olvido, tal vez por suponerse incluida
extensivamente en la voz “ley”. Bueno es remarcar que la super-ley es, más
que la primera fuente, la fuente madre, la orientadora, la de mayor jerarquía,
y a ella, por lo mismo, debemos atender muchísimo más de lo que hoy se hace
corrientemente.
La propia ley ha de conformarse con la Constitución Política, pues de otro
modo aquélla corre el riesgo de declararse inaplicable para el caso pertinente,
por resolución de la Corte Suprema, a través del recurso especial dispuesto
para tal efecto en la Constitución Política de Chile.
Nuestros jueces, sin embargo, raramente acuden a un texto constitucional
en el respectivo proceso de interpretación, integración y aplicación del
Derecho vigente; a mi juicio erróneamente. No sucede en otros países.
La legislación más moderna que podría citarse hoy, el nuevo Título
Preliminar del Código Civil español, va más lejos al consagrar los rangos de
las normas positivas, y a este respecto cabe reconocer que el mayor de todos
es la Constitución Política, o sus equivalentes en España. Establece el número
2 del Art. 1° del citado Código: “Carecerán de validez las disposiciones que
contradigan otra de rango superior”.
También es digno de considerarse que el intérprete de una norma común
debe atenerse siempre a la conformidad de esa norma común individualizada
con el sentido que se desprende de las ideas de valor contenidas en la
Constitución. López Cuesta funda esta posición del siguiente modo:
“El deber ser que postula la ley, o la sentencia en su caso, jamás pueden
estar en contradicción dentro de la totalidad del Ordenamiento Jurídico
Positivo, pues, de lo contrario, haría desaparecer la razón de ser del mismo, o
sea, su validez y seguridad. Con esto la ley, en su interpretación, si bien puede
ser “creada” como valoración subjetiva del juez, jamás esta “valoración”
puede estar en contra de los valores supremos contenidos en la norma
constitucional”1.
B) la ley y algunas instrumentaciones eq uivalentes
Esta manifestación de voluntad de la autoridad competente, que “manda,
prohíbe y permite”2, y que en la enumeración correlativa de las leyes se ha
llegado a sobrepasar la cifra de 18.000, más 1.300 Decretos-Leyes desde 11
de septiembre de 1973 hasta hoy, constituye, incontestablemente, la primera
fuente de Derecho vigente en Chile, tanto por abarcar el mayor número de
materias sometidas a regulación, como por su aplicación casi en grado de
exclusividad.
1 Domingo López Cuesta. “Interpretación de la ley”. Revista de Ciencias Jurídicas y
Sociales. Págs. 281, 284 y 285. N° 113-116. Universidad Nacional del Litoral. Santa Fe.
República Argentina, 1967.
2 Estas palabras del Art. 1° del Código Civil Chileno, señaladas como textuales, vienen de
“imperare, vetare y permittere’’. Digesto, 1, 3, 7.
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InterpretacIón y juez
Ese número asombroso de leyes está demostrando, al menos, que el
legislador se esfuerza tesoneramente por regular y prever supuestos de hecho
que han de suscitarse en la vida real. Con todo, como la imaginación más
fértil no es susceptible de abarcar la múltiple y proteica variedad de casos
que la cantera inagotable de la vida ofrece, más adelante veremos que de
hecho se producen vacíos, llamados lagunas legales, y que de algún modo será
preciso superar. La ley, por otra parte, no permite excusas al juez para omitir
su sentencia por falta o insuciencia de ley.
Son también leyes, en cuanto estatuyen normas de la autoridad competente,
además, todos los otros instrumentos que emanan del Poder Ejecutivo, sea
en forma de Decretos con Fuerza de Ley, según delegación especial del órgano
co-legislador, sea en ejercicio de la potestad reglamentaria y con el objeto
de dar cumplimiento a las leyes, como ser, Decretos Supremos, Ordenanzas,
Reglamentos, Circulares, etc.
Los Tratados Internacionales aprobados debidamente por Chile también
“son verdaderas leyes”, como lo ha sostenido uniformemente nuestra Corte
Suprema en repetidas ocasiones3.
El contrato da lugar a normas, si bien de efectos relativos y temporales; pero
normas al n. Su obligatoriedad consubstancial ha hecho que se le equipare
a la ley y se hable de “la ley del contrato”, y aun, en el campo de la literalidad,
el Código Civil chileno se exprese de este modo: “Todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes...” (Art. 1545).
Sin duda que, derivadamente, se considera fuente, también, al convenio
colectivo del trabajo.
c) la costumBre, “secundum legem
Luego de cambiarse posiciones doctrinarias contenidas en proyectos que
precedieron al aprobado, nuestro Código terminó por aceptar la costumbre,
apenas por excepción, mediante remisión expresa por la ley, en poquísimos
casos, sólo aquéllos, repito, en que la ley dispone expresamente seguirse por
la costumbre.
El Código, en su Art. 2°, empleando la redacción en el sentido negativo que
realza la exclusión de lo que es mayor, nos dice: “La costumbre no constituye
derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”4.
Bueno es señalar que esta costumbre “secundum legem” recibe escasa
aplicación dentro del mismo Código que la consagra, llegando sólo a seis
las hipótesis pertinentes, esto es, las contenidas en los Arts. 1546, 1940, 1944,
1951, 1954 y 2117.
El Mensaje que en su momento acompañó al Código a los Cuerpos
3 Por ejemplo, 10 agosto 1936, Revista, Tomo 33, secc., 1°, pág. 449.
4 El Prof. Antonio Hernández-Gil, durante su permanencia en Chile, celebró públicamente
el acierto de la frase condicional en los casos en que la ley se remite a ella, del citado Art. 2°
del Código Civil, agregando que habría mejorado bastante una disposición determinada
de la reciente reforma del Código Civil español si se hubiese acudido al giro recién
realzado.

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