Causa nº 5080/2011 (Casación). Resolución nº 3977 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436290138

Causa nº 5080/2011 (Casación). Resolución nº 3977 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Enero de 2013

JuezSergio Munoz G.,Hector Carreno S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec50802011-tip-fol3977
Número de expediente5080/2011
Fecha14 Enero 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesprice williams samuel john con i. municipalidad de talcahuano
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1363-2009

Santiago, catorce de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol Nº 896-2005, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, don S.J.P.W. dedujo demanda de indemnizacion de perjuicios por falta de servicio en contra de la Municipalidad de Talcahuano fundado en que la Direccion de Obras Municipales emitio en cuatro oportunidades certificados de informaciones previas apartandose de la ley, demorandose mas de dos anos en obtener el certificado ajustado a la normativa, lo cual le ocasiono perjuicios toda vez que la actuacion ilegal le impidio vender un predio de su dominio en el momento que mas lo necesito. Solicito que se condene a la demandada al pago de una indemnizacion de perjuicios por concepto de dano patrimonial equivalente a la suma 16.432 unidades de fomento, considerando la frustrada venta del inmueble a la Inmobiliaria e Inversiones El Parque Limitada; en subsidio, en la suma equivalente a 10.483,2 unidades de fomento por la perdida del mejor precio ofertado por el comprador H.P.A.; o en subsidio, por este mismo concepto la suma mayor o menor que el tribunal determine conforme resulte del merito del proceso; y a pagarle a titulo de dano moral la suma de $ 100.000.000 o en subsidio la suma mayor o menor que el tribunal decida.

La demanda contiene, en sintesis, los siguientes fundamentos:

El actor es dueno de un predio ubicado en la comuna de Talcahuano actualmente en la comuna de Hualpen) denominado Parcela Nº 7, con una superficie de 34.944 metros cuadrados.

En el ano 2002, atendida la necesidad de cumplir sus obligaciones puso en venta dicho bien raiz, encontrando un interesado en su adquisicion, quien tenia la intencion de construir y vender viviendas.

El negocio se frustro porque el dia 21 de marzo de 2002 la Direccion de Obras Municipales emitio el certificado DU 86/2002 conforme a un "nuevo plan regulador en tramite de aprobacion" en el que hizo constar en el dorso del documento que el inmueble seria atravesado por una calle en toda su extension, lo cual significaba que este tenia escaso valor economico y no servia para los fines de la construccion de viviendas.

La arquitecta G.T. -a la que contrato- pidio en marzo del ano 2003 un nuevo certificado; empero la Direccion de Obras Municipales emitio el certificado DU 178/2003 de 27 de marzo de 2003 consignando nuevamente en el dorso de este una futura calle denominada Quirihue.

La Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo mediante Ordinario Nº 1089 de 12 de junio de 2003 -luego de recibir un reclamo de su parte- ordeno a la Direccion de Obras Municipales la emision de un nuevo certificado de informaciones previas que se enmarcara estrictamente en la legislacion vigente, esto es, que contuviera las condiciones aplicables al predio de que se trate de acuerdo con las normas urbanisticas derivadas del instrumento de planificacion territorial respectivo, por lo que no debia hacer mencion al nuevo Plan Regulador aun en proceso de aprobacion.

La Direccion de Obras Municipales emitio el certificado DU 464/2003 de 2 de julio de 2003, sin cambiar la situacion de los certificados anteriores.

El 23 de julio de 2003 G.T. realizo una presentacion a la Contraloria Regional, la cual por Resolucion Nº 5157/2003 de 16 de septiembre del mismo ano exigio al Alcalde de la Municipalidad demandada que "de cumplimiento de inmediato a lo instruido por la Secretaria Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo sobre la materia".

La Direccion de Obras Municipales emitio dos certificados -el 2 de octubre de 2003 y 21 de noviembre de igual ano- en los que no aparece la futura calle denominada Quirihue.

  1. a una cuestionable decision del Contralor Regional, con fecha 23 de enero de 2004 la Direccion de Obras Municipales emitio el certificado de informaciones previas DU 033 que anula los certificados anteriores y reitera la situacion de los primeros tres certificados.

El 21 de abril del ano 2004 el Contralor Regional acogio una reconsideracion presentada por su parte y ordeno a la autoridad municipal la emision de un certificado de informaciones previas de acuerdo a la ley.

Asi logro que el dia 6 de mayo del ano 2004 se emitiera el certificado 308/2004 que reflejaba la situacion de su predio frente a los usos permitidos y futuras expropiaciones.

Al volver a poner en venta el predio habia transcendido la situacion en el mercado inmobiliario de la zona y debio aceptar una rebaja sustancial en el precio, vendiendolo el dia 30 de diciembre de 2004 a 16.432 unidades de fomento, esto es, a razon de 0,5 unidades de fomento el metro cuadrado.

El dano patrimonial consistio en vender la propiedad a un inferior precio al originalmente alcanzado con la Inmobiliaria e Inversiones El Parque Limitada. La relacion causal entre el dano y el obrar antijuridico de la demandada se configura, toda vez que de no mediar sus actuaciones ilegales habria vendido en la oportunidad esperada.

En el aspecto normativo baso la demanda por falta de servicio en lo dispuesto en los articulos 38 de la Constitucion Politica, 4 de la Ley Nº 18.575 y 137 de la Ley Nº 18.695, puesto que la Municipalidad demandada es responsable de los perjuicios al contravenir disposiciones legales que enmarcan sus funciones y atribuciones al emitir un documento que no contenia las condiciones aplicables al predio.

Por sentencia de veintisiete de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 323, se hizo lugar a la demanda principal por falta de servicio interpuesta por don S.P.W., solo en cuanto la demandada debera pagar al actor por concepto de indemnizacion de perjuicios a titulo de dano patrimonial la suma de 10.483,2 unidades de fomento. En suma, expreso el fallo que la Direccion de Obras Municipales actuo tardiamente en el otorgamiento del certificado de informaciones previas solicitado por el actor. Se desestimo la accion en cuanto se fundamento en las normas de responsabilidad extracontractual del Codigo Civil.

La Corte de Apelaciones conociendo del recurso de apelacion deducido por la parte demandada, revoco el fallo de primer grado en cuanto acogio la demanda en la forma antes indicada y en su lugar declaro que se rechazaba la accion en todas sus partes. Se confirmo en lo demas apelado.

En contra de esta ultima decision, la parte demandante dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia en estudio no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, incurriendo en el vicio contemplado en el articulo 768 N-o 5 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion con el articulo 170 N-o 4 del mismo cuerpo legal. Explica que tal defecto ocurrio por un doble motivo:

  1. La sentencia recurrida senalo que no se acredito suficientemente el dano material demandado, ya que el Municipio solo debe responder de los tres primeros certificados otorgados erroneamente y sin que le sea imputable la actuacion posterior a la vigencia del ultimo de ellos emitido el 25 de septiembre de 2003-; no obstante, reprodujo el considerando vigesimo cuarto del fallo de primer grado, el cual establecio que el dano se produjo al emitir la Municipalidad un certificado erroneo, otorgando el certificado correcto tardiamente. Concluye que ambos considerandos son contradictorios sin que puedan subsistir simultaneamente de tal modo que se anulan entre si, dejando a la sentencia carente de motivacion en el aspecto tratado.

  2. El fallo recurrido no analizo todas las pruebas allegadas al proceso, tales como los instrumentos publicos consistentes en las copia autorizadas de las escrituras publicas de 30 de diciembre de 2004 y de 14 de diciembre de 2007, en virtud de las cuales se acredito que el actor vendio su parcela el dia 30 de diciembre del ano 2004 a H.P.A. y que lo adquirio en un valor inferior al comercial y distinto al inicialmente estipulado a consecuencia de las continuas modificaciones ilegales de los certificados de informaciones previas y que el comprador vendio el predio por intermedio de una sociedad civil en una suma equivalente a 1,4 unidad de fomento el metro cuadrado. Asevera que de esta manera se habria concluido que el perjuicio patrimonial -fijado por la sentencia de primer grado- fue determinado considerando la diferencia entre el precio de la venta -0,5 unidad de fomento el metro cuadrado- y el valor del terreno fijado por la perito al tiempo de los hechos -0,8 unidad de fomento el metro cuadrado-, suma concordante con los dichos de los testigos presentados por su parte. Agrega que tampoco la sentencia recurrida hizo examen de los testigos dona G.T. y J.V.C.. Finalmente, expone que el vicio denunciado se materializa por no contener una ponderacion reflexiva sobre los instrumentos publicos agregados de fojas 1 a 45.

Segundo

Que, en primer termino, no es efectivo el primer aspecto del vicio alegado, toda vez que la sentencia de segunda instancia no descarta que el certificado de informaciones previas Nº 033 emitido el dia 23 de enero del ano 2004 no sea erroneo -al igual que los tres primeros certificados- y en realidad, de acuerdo a la situacion factica asentada por los jueces del fondo, es claro inferir que tambien era erroneo por consignar la extension de una calle que atravesaria el predio de dominio del actor sobre la base de un Plan Regulador Comunal que no se encontraba vigente...

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