Presupuestos de la resolución - Parte I. Naturaleza jurídica y presupuestos de la resolución - La resolución de los contratos por incumplimiento - Libros y Revistas - VLEX 1025778394

Presupuestos de la resolución

AutorLuigi Mosco
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Nápoles Federico Segundo
Páginas217-308
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LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOSPOR INCUMPLIMIENTO
CAPÍTULO V
PRESUPUESTOS DE LA RESOLUCIÓN
B) INCUMPLIMIENTO DE NO ESCASA IMPORTANCIA
Sumario.- 10. Incumplimiento anterior a la caducidad del término derivado de
la declaración de no querer cumplir.- 11. Presupuestos de este incumplimien-
to.- 12. Incumplimiento anterior derivado de un acto que hace imposible el
cumplimiento subsiguiente.- 13. Relaciones temporales entre el incumplimien-
to y presentación de la demanda judicia l.- 14 Época a que debe referirse la
valoración del incumplimiento.- 15 Criterio que debe inspirar la valoración del
incumplimiento.- 16 Crítica de las diversas teorías sobre la manera de valorar
el incumplimiento.- 17 La disminución del i nterés del acreedor como índice
seguro de la importancia del incumplimiento.- 18 La demanda infundada de
la resolución como demostrativa del incumplimiento de no escasa importan-
cia.- 19 Las diversas categorías del incumplimiento.- 20 Incumplimiento rela-
tivo (demora). Concepto.- 21 Incumplimiento relativo. Obligaciones a las cua-
les puede referirse.- 22. Incumplimiento relativo. Criterio de valoración.- 23.
Incumplimiento de las obligaciones principales.- 24. Incumplimiento de las
obligaciones accesorias. Obligaciones de garantía.- 25. Incumplimiento de las
obligaciones accesorias. La obligación del no subrogado.- 26. Incumplimiento
de las obligaciones accesorias. Obligación del acreedor de designar la cosa que
le es debida.- 27. Incumplimiento de las obligaciones accesorias a las cuales
está subordinada la obligación principal de la parte contraria.- 28. Incumpli-
miento de las obligaciones nacidas de contratos de ejecución instantánea. In-
cumplimiento cuantitativo.- 29. Incumplimiento cualitativo. Defectos de cua-
lidad y vicios de la cosa.- 30. Incumplimiento de las obligaciones principales
nacidas de contratos de ejecución continuada. La disminución de la confianza
en los sucesivos cumplimientos.- 31. Incumplimiento de las obligaciones posi-
tivas continuadas.- 32. Incumplimientos de las obligaciones positivas periódi-
cas.- 32 bis. Incumplimiento de las obligaciones de pagar la renta y fundamen-
tos del procedimiento de la infracción.- 33. Incumplimiento de las obligaciones
negativas.- 34. Incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
estipulado «intuitu personae».- 35. Incumplimiento de los contratos de arren-
damientos rústicos y fórmula adoptada p or el Decreto de 5 de abril de 1945
número 157.- 35 bis. Incumplimiento de las obligaciones por parte del arrenda-
tario y legislación especial sobre arriendo de fincas urbanas
10.— El incumplimiento en que se funda la resolución implica, que el deudor
de una obligación derivada de un contrato con pr estaciones recíprocas n o la preste
en el tiempo debido, si como sucede con frecuencia se ha fijado el término para el
cumplimiento. Si confrontamos el artículo 1 .453 que habla de «uno de los contra-
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yentes que no cump la con su obligaciones » con el 1.184 que establec e qu e « el
término se presume pactado a favor del deudor», resulta evidente que antes de
cumplirse el término fijado no puede hablarse de incumplimiento, y por lo tanto,
no existe el presupuesto de la resolución.
Sin embargo, esta regla general sufre dos excepciones. Son dos casos en los
cuales el acreed or de una prestación ligada recíprocamente con otra , puede instar la
resolución aun cuando no haya transcurrido el término fijado, lo cual significa que
en estos casos, el comportamiento del deudor equivale a un incumplimiento, aun-
que aquél no haya caducado.
Estos casos son:
1.° Cuando el deudor manifiesta expresamente la voluntad de no querer cumplir.
2.° Cuando ejecute un acto que impida o haga imposible el cumplimiento al
llegar el término fijado para el mismo.
El primer caso merece un atento exa men, porque además de que las opiniones
doctrinales no están de acuerdo e n este punto(1), la fórmula enunciada no es sufi-
cientemente precisa como para evitar que la tutela del interés del acreedor, encierre
el peligr o de un injusto daño al deudor.
Se ha afirmado por algunos autores(2) contrarios a la admisión de esta excep-
ción, que no puede aceptarse, porque perjudica los intereses del deudor. Verdadera -
mente, que éstos, en caso de admitir la excepción, podrían sufrir consecuencias muy
graves por el mero hecho de expresar una palabra dudosa o poco meditada , mien-
tras el acreedor desistirá después de tran scurrido el término y segui damente a la
eventual intimación o desconfianza, referida al cumplimiento, manifestada en for-
ma prematura.
Estas observaciones tendrían indudablemente notable importancia si por áni-
mo d e incumplir, se entendiera cualquier manifestación de voluntad contraria a la
intención de cumplir. Esta opinión no puede s ostenerse, siendo a veces necesa rio un
sentido muy delicado de la medida para atemperar los intereses del acreedor con
los del deudor y no adoptar contra éste más que aquéllas que fueren consecuencia
legítima de s u propio comportamiento.
La otra objeción surgida de la misma doctrina, seguramente es infundada , y
ello porque la opinión que se discute no tiene fundamento legal alguno . Por el
contrario, es cierto que esta opinión encuentra su más inmediato y seguro apoyo en
el mismo principio fundamental en que se basa la acción de resolución. Si e n ver-
dad esta acción se funda en parte en la oportunidad de evitar al acreedor el perjui-
cio que se le derivaría del hecho de tener que esperar el incumplimiento del deudor
para poder atender posteriormente a la reclamación de l os daños, cuando probable-
mente el deudor se hal la ya en estado de insolvencia, es natural que l a referi da
oportunidad y consiguiente tutela de l interés del acreedor se presenta, no solamen-
(1) Es cl aramente dominante la opinión f avorable a la resolución: ENNECCERUS, op. cit ., 1, 2,
pág. 171 y 176; LEONHARD F., op. cit, pág. 531-532; STAUDINGER-WERNER, op. cit., II, 1, pág. 529
ss.; STAUB, op. cit., 2, pág. 841; VON TUHR,Allegemeiner Teil des schweiz. Obligationenrechts, II,
pág. 5 46; SALMOND, op. cit., pág. 272 ss.; LEAKE,Principles of th e Law of the English Law of
Contrat, Oxford, 1 945, pág. 319, POLL OCK,Principles o f Contrat 12, London, 1946, pág. 214.
(2) OERTMANN, op. cit., pág. 296.
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te cuando ha transcurrido el término sin que se verifique el cumplimiento, sino
también cuando an tes del transcurso del tiempo se tiene la certeza de que el deudor
no cumplirá.
Pero además de este notabilísimo apoyo del derecho positivo, el parecer en
cuestión también puede confir marlo por analogía el art. 1.219, que dispone, no ser
necesaria la constitución en mora, cuando el deudor ha declarado que no quiere
cumplir.
Por lo tanto, esta opinión debe considerarse como fundada, y el problema
queda reducido a precisar los supuestos en los cuales puede ser acogida.
Comenta el tratadista italiano, en este capítulo, en los apartados 10, 11, y 12, a que este
comentario se refiere, la relación que existe entre los artículos 1.453 y 1.18 4 del Código Civil
italiano, de los cuales el primero alude a «uno de los contratantes que no cumpla con sus
obligaciones» y el segundo a que «el término se presume pactado a favor del deudor», y dice
que, aunque resulta evidente que antes de cumplirse el término fijado no puede hablarse de
incumplimiento, dicha regla sufre las dos excepciones de que, o bien el deudor manifieste
expresamente la voluntad de no querer cumplir o bien ejecute un acto que haga imposible el
cumplimiento al llegar el término, indicando que el derecho positivo italiano reconoce para
tales supuestos la p osibilidad de que el contratante que resulte afectado por tales eventualida-
des pueda ejercitar la acción de resolución del contrato.
Por lo que hace al derecho español, es también admisible dicha posición, existiendo en
nuestro Código Civil d iversos artículos que podrían servir de fundamento para la acción
pertinente y que guardan íntima relación con esta materia. Tales, en primer término y como
más fundamental, el propio articulo 1.124 que regula la resolución por incu mplimiento de las
obligaciones recip rocas, (aunque no se refiera «en concreto» a los dos supuestos que se
examinan), en su relación con el 1.256 del propio texto legal según el cual «la validez y el
cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».
También se refieren a esta cuestión, siquiera algunos sean aplicables únicamente por
analogía, los arts. 1.099, en relación con el 1.098, 1.111 (relativo éste a la posibilidad de que
el acreedor pueda impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho);
1.119, según el cual «se tendrá p or cump lida la condición cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento», 1.120 a 1.123, 1.129 que regula los casos en que perderá
el deudor todo derecho a utilizar el plazo, 1.135 1.136, y el 1.291, número 3.°, relativo este
último a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, caso éste típico de
que el deudor haga imposible con sus propios actos anterior es, al situ arse en esta do de
insolvencia, el cumplimiento de sus obligaciones.
Aunque no debe olvidarse, claro es, en relación con el último art. citado, que el mismo
no se refiere a una acción «resolutoria» sino «rescisoria», cuyas diferencias ya son conocidas,
pues aparte otras, esta última es si empre de carácter «subsidiario», o sea, que solo puede
ejercitarse cuando el acreedor o perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la
reparación del perjuicio (art. 1.294 C. C).
Siendo de gran interés, en relación con la materia que estamos desarrollando, la Sen-
tencia del Tribunal Supremo de 11 d e junio de 1947 según la cual «impedido el cumplimiento
de las obligaciones por los obligados, del modo voluntario que implica un acuerdo novatorio, ha
de entenderse, conforme a este art. y al 1.119 del Código Civil, que la condición y el plazo de
que dependía la exigibilidad por el mediador de su derecho al cobro del importe de su retribu-
ción, quedaron respectivamente, cumplida y vencido».

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