Naturaleza jurídica del derecho de resolución - Parte I. Naturaleza jurídica y presupuestos de la resolución - La resolución de los contratos por incumplimiento - Libros y Revistas - VLEX 1025778221

Naturaleza jurídica del derecho de resolución

AutorLuigi Mosco
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Nápoles Federico Segundo
Páginas11-186
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LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOSPOR INCUMPLIMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DE
RESOLUCIÓN
Sumario. - 1. Los derechos de impugnación. - 2. Encuadramiento de la resolu-
ción entre los derechos de impugnación.
1.— El derecho de instar la resolución, que nuestro orde namiento jurídico
(artículo 1.453 del Códig o Civ il) re conoce a cualquiera de las partes que hayan
estipulado un contrato con mutuas y recíprocas prestaciones cuando el otro contra-
tante no cumpla sus ob ligaciones, pertenece a un a amplia categorí a de derechos
perfectamente estudiada y precisada en la actualidad.
La doctrina, en el tra nscurso del tiempo, ha individualizado una particular
categoría de derechos subjetivos, que tienen como contenido la facultad atribuida a
un sujeto determinado de transformar un estado jurídi co medi ante su ex clusiva
manifestación de voluntad.
Esta amplia categoría de derechos se denomina (1) «derechos de formación», y
suele subdividirse e n tres de menor en tidad: derechos de fundación, derechos de
mutación y derechos de extinción.
Los derechos de extinción, se caracterizan por el hecho de poseer la facultad
de dejar sin efecto, media nte una manifestación unilateral de la voluntad de sus
titulares, una relación jurídica completa o un derecho singular. Esta categoría de
derecho ha recibido nombres diversos, especialmente en la doctrina al emana, que
los desi gna, bien como lo hace Bekker(2) con el término de «derechos negativos», o
también con el de «contraderechos» (3).
Los der echos de ex tinción se subdividen en dos grupos: el primero lo consti-
tuyen aquellos en los cua les el efecto-extintivo se produce inmediatamente en la
esfera jurídica del titular, y solo de manera eventual e indirecta repercute posterior-
mente e n la esfera de otro sujeto.
Ejemplo: la renuncia a la herencia y ciertos derechos de propiedad.
(1) SECKEL,Die Gestalungsrechte des bürgerlichen Rech ts in Feetgabe Koch, Berlín, 1903, pág. 205
sig.; VON TUHR,Allg emeine Teil, 1.° Band, L eipzig, 1910, pág. 161.
(2) BEKKER,System des heutigen Pandektenrechts, 1. Band, Weima r, 1886, pág. 89; REGETSBERGER,
Pandekten, 1. Band, Leipzig, 1893, pág. 207, nota 10 (con cierta disensión); VON TUHR, op.
cit., página 195 sigs.
(3) CROME,System des deutschen bürg. Rechts, 1. Band Tübingen, 1 900, pág. 176 y sig.
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LUIGI MOSCO
El segundo grupo está constituido por aquellos en los que el efecto extintivo
repercute inmediatamen te en la esfera d e otro sujeto. Este grupo por el cual siento
un interés especial, lo ha individualizado la escuela germánica(4) con el nombre de
«derechos de agresión» (Eingriffsrechte), y un autor italiano (5) —m uy competente
en la materia— con el de «impugnacion es».
La categoría d e las impugnaciones o derechos de agresión es vastísima , por
cuanto en ella se comprenden todos aquellos derechos que confieren la facultad de
poder extinguir con efecto inmediato sobre otra esfera jurídica, una relación interna
de la misma índole o un derecho singular.
Estos derechos tienen su origen, ya en un negocio jurídico, ya en la ley. A
veces nacen simultáneamente, es de cir, al mismo tiempo que el derecho positivo
que tienden a extinguir, lo cual sucede especialmente cuando de los derechos posi-
tivos nacen las relaciones incompletas o defectuosas; mientras que en otras ocasio-
nes, los derechos de impugnación nacen posteriormente y entonces son debidos a
hechos existentes en el momento de la estipulación del negocio que dio origen al
derecho positivo.
Ejemplos de la primera especie, se dan en todos los derechos que nacen de
negocios nulos, anulables, o rescindibles; de la segunda, en la revocación de l as
donaciones por ingratitud, en la del mandato, extinción del arrendamiento, etc.
El ejer cicio de tales derechos, supone y requiere una manifestación unila teral
de la voluntad del sujeto, y por ello prevalece en la actualidad la opinión de que se
trata de verdaderos derechos subjetivos (6). No obstante, tal manifestación de la vo-
luntad, aunque alg unas veces resulta plenamente eficaz par a pr oducir el efecto
extintivo que mira al interés tutelado por aquel derecho, otras, sin embargo, produ-
ce solamente el efecto inmediato de dar lugar a la promoción de un juicio. El efecto
extintivo queda sujeto a la favorable decisión del juicio instado. Ejemplos de dere-
chos de impugnación, ejercitables durante un simple negocio jurídico, los tenemos
en la renunciació n y re vocación del poder, declara ción de querer valerse de la
cláusula resolutoria expresa de la segunda clase, en el derecho de espera y en el de
rescisión.
(4) SECKEL, op. cit., pág. 213 y sig.; VON TUHR, op. cit , vol. cit., pág. 196 .
(5) CARNELUTTI,Teoria generale del diritto 2, Roma . 1949, página 318 y sig.
(6) BEKKER, op. vol. cit ., pá g. 90; VON T UHR, op. vol. cit., página 197; CROME , op. loc. cit.;
CHIOVENDA,Instituzioni di diritto processuale civile, Napoli, 1 933, vol. I, pág. 12 y sig.; NICOLÓ,
La vocazione ereditaria diretta e indiretta, Messina, 1934, pág. 79 y sig.; MESSINEO,Ma nuale di
dritto civile e commerciale, Milano, 1946, vol. I, pág. 87: SA NTORO PASSARELLI,Istituzioni di diritto
civile, Napoli, 1943, págna 45. El reconocimiento de una categoría autónoma de derechos
subjetivos, ha teni do, sin embargo, otros con tradictores, y en Italia se han pronunciado
especialmente en tal sentido: COVIELLO ,Manuale di diritto civile italiano, Milano , 1929 pág.
30, FERRARA F., Trattato diritto, vol. I , Roma, 1921 § 72; CA RNELUTTI,Sistema di diritto process.
civile, Padova, 1936, vol. Contra la subsunción de los derechos po testativos como verda-
deros y propios derechos subjetivos, CARNELUTTI, se opone en su ob ra afirmando que es
totalmente falta de lógica la hipótesis de un derecho sin obligación correlativa. Sin embar-
go, en una reciente y apreciable obra (Teoria generale del diritto,Roma, 1940), ha modificado
su opinión a l respecto, afirmando q u «lo que ve de bueno en la noción del derecho potes-
tativo, es la institución que el derecho subjetivo constituye la base de la potestad; pero el
error, está en creer que solo algunos derechos constiuyen esta base.
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LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOSPOR INCUMPLIMIENTO
El efecto extintivo d e este derecho se verifica unas veces ex nunc, como en el
derecho de espera; y otras ex nunc , con retroacción al momento en que el derecho
positivo surge. Así acaece, en las a cciones de nulid ad y anulación, salvo alguna
excepción, y en la de resolución.
Generalmente, con la extinción del derecho positivo y de la relación , se origi-
nan otros derechos tenden tes a la restitución de las pres taciones ya efectuadas.
Los derechos de impugnación, salvo las excepciones establecidas por la ley,
son por lo general tran smisibles, y pasan a otro titular al transferirle la relación o
el derecho a que se refieren(7).
Por lo demás son también facultades renunciables, y en cuanto a su duración
no sobreviven por la raz ón m isma que determina su existenci a, a lo s d erechos
positivos que pueden extinguir. Así, puesto que una misma relación o un mismo
derecho positivo pueden quedar extinguidos por el hecho de concurrir más de un
derecho nega tivo, se sigue, que una vez extinguida la relación por ejercicio de uno
de los derechos negativos, los segundos, aunque no hayan sido ejercitados, pierden
su finalidad y se extinguen. Por ejemplo, si contra una relación jurídica nacida de un
contrato de ejercita la acción de anulación, e n caso de obtener sentencia favorable
no se podrá ejercitar la acción de resolución(8).
2.— En la categoría de derechos de impugnación, hasta aquí brevemente trata-
da, se incluye el derecho de resolución por incumplimiento. Este, al igual que los
derechos de anulación, de rescisión y de resolución por excesiva onerosida d, tiende
a extinguir la relación proveniente del contrato.
Más a delante precisaremos la razón por la cual el Código, dejando sin efecto
la norma del artículo 1372 consiente a la parte incumplidora liberarse del vínculo
que le lig aba.
De momento, conviene tratar sobre la difer encia que existe entre el derecho
de resolución por incumplimi ento o por excesi va on erosidad sobrevenida, y las
otras especies de impugnación anter iormente consignadas (anulación, resc isión),
diferencia que consiste, en que mientras en estas últimas impugnaciones la resolu-
ción es inherente al contrato mismo, a la fuente de la relación, ya por vicio de la
voluntad o por un hecho que ha ob staculizado su libre determ inación; para la
resolución, la condición que se requiere consiste en un evento extraño a la fuente de
tal relación: es un hecho sobrevenido.
De esta exposición se derivan las siguientes consecuencias: 1.a Que mientras
los derechos de anulación y rescisión nacen coetáneamente a la relación misma que
toma su origen, en el contra to anulado, el derecho de resolución solo na ce poste-
riormente, y ello sucede cuando ha caducado el término señalado pa ra el cumpli-
miento, sin que éste haya tenido lugar. 2.a Que mientras la acción de anulación
atañe directamente a la relación en su fundamento, e invalida el contrato plena-
mente válido, obrando solamente sobre sus efectos, impidiendo que éstos puedan
producirse en el futuro, si se trata de un contrato de ejecución continuada, o elimi-
nando los que se hayan verificado, si el contrato es de ejecución instantánea .
(7) SECNEL, op cit., pág. 220 y sig.; VON THUR, op. vol. cits., pág. 200; BEKKER, op. vol. cit., pág. 90 ;
MESSINA, op. cit., pág. 55.
(8) VON TUHR, op. vol. cit., pág. 202.

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