Algunas preguntas pendientes acerca del control de constitucionalidad de los proyectos de reforma constitucional - Núm. 3, Enero 2007 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 706572805

Algunas preguntas pendientes acerca del control de constitucionalidad de los proyectos de reforma constitucional

AutorJosé Manuel Díaz de Valdés Juliá
CargoProfesor y Director de Investigación Facultad de Derecho, Universidad del Desarrollo. Profesor Facultad de Derecho, Universidad Católica de Chile
Páginas145-176
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ALGUNAS PREGUNTAS PENDIENTES ACERCA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Algunas preguntas pendientes acerca del
control de constitucionalidad de los proyectos
de reforma constitucional
JOSÉ MANUEL DÍAZ DE VALDÉS JULIÁ
Profesor y Director de Investigación Facultad de Derecho, Universidad del Desarrollo
Profesor Facultad de Derecho, Universidad Católica de Chile
RESUMEN
El artículo explora diversas cualidades y preguntas pendientes respecto del control
de constitucionalidad de los proyectos de reforma constitucional. Si bien el Tribu-
nal Constitucional se declaró incompetente en su fallo Rol Nº 464 para resolver
acerca de la facultad del Presidente del Senado y de su Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento para declarar inadmisible un proyecto de refor-
ma constitucional por estimarlo contrario a la Constitución, el requerimiento pre-
sentado en este caso sacó a la luz, en forma expresa o implícita, algunos tópicos
aún no definidos por el Tribunal en relación al control de constitucionalidad de las
reformas constitucionales. El artículo analiza dos de ellas: quién está facultado
para ejercer dicho control y si aquel es solo formal o también material. En este
último caso se proponen fuentes de límites sustanciales al poder de reforma consti-
tucional. El análisis de ambas temáticas es precedido por una reflexión acerca de
las justificaciones del control de constitucionalidad de las reformas constituciona-
les, en cuanto institución distinta al control de constitucionalidad de leyes o de
actos administrativos.
SUMARIO
I. Introducción. II. Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 464 de 2006 (el
Fallo). III. Planteamiento de los tópicos a analizar. IV. ¿Qué razones justifican
someter las reformas constitucionales a control constitucional? 4.1 La Constitución
como pacto político fundamental. 4.2 La Constitución como límite efectivo al
poder. 4.3 La Constitución como norma jurídica superior. 4.4 La Constitución
como instrumento de protección de los derechos fundamentales. 4.5 Control de
constitucionalidad y democracia representativa. V. ¿Quién ejerce el control de
constitucionalidad de las reformas constitucionales? VI. ¿Fondo o solo forma? ¿Exis-
ten límites tácitos a la reforma constitucional? VII. Conclusiones. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
El fallo Rol Nº 464 del Tribunal Constitucional se inserta dentro del
escasísimo grupo de sentencias de ese tribunal que recaen sobre un
proyecto de reforma constitucional.
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SENTENCIAS DESTACADAS 2006
La facultad del Tribunal Constitucional (TC) de revisar la constitu-
cionalidad de las reformas constitucionales es sumamente delicada.
No solo sus efectos debieran ser cualitativamente más importantes
que aquellos propios del control de constitucionalidad de la ley,
sino que los riesgos en ella involucrados son de gran relevancia. Su
ejercicio excesivamente estricto podría causar un verdadero anqui-
losamiento del texto constitucional vigente. Por el contrario, su apli-
cación demasiado cautelosa podría conducir a la destrucción de las
bases más esenciales de nuestro orden constitucional.
La necesidad de un ejercicio adecuado de esta clase de control de
constitucionalidad es particularmente importante para la superviven-
cia y el desarrollo de sociedades democráticas y libres, las que impo-
nen presiones opuestas sobre el fenómeno en estudio. Por una parte,
la posibilidad de cambiar las normas jurídicas en vigor –incluso de
rango constitucional– es un elemento esencial de las democracias
libres. Negar tal facultad violaría no solo la soberanía popular (o
nacional), sino que impondría una rigidez institucional incompatible
con las libertades públicas en vigor. Por otra parte, la Constitución es
la protección jurídica más relevante del régimen democrático y de las
libertades públicas. En este contexto, la potestad del TC para fiscali-
zar las modificaciones a la Carta se presenta como una herramienta
eficaz para asegurar el debido respeto de los órganos constituidos a
los principios democráticos y liberales de la Constitución.
La importancia que adquiere la acción del TC en el contexto descri-
to, en cuanto verdadera bisagra del cambio constitucional, exige el
desarrollo de un marco dogmático adecuado para el ejercicio de su
función contralora de las reformas constitucionales. Resulta impres-
cindible que tanto la doctrina como la jurisprudencia del TC vayan
estableciendo las modalidades, intensidades, límites, criterios y de-
más características del control de constitucionalidad de las reformas
constitucionales. De esa forma, se identificarán parámetros conoci-
dos para la acción del TC, minimizando los riesgos antes aludidos,
así como los conflictos a que pudiese dar lugar.
El presente artículo toma como punto de partida algunas de las
temáticas que en relación a este tópico aparecen mencionadas en la
tramitación del requerimiento que dio lugar al Fallo, para luego
ofrecer ciertas reflexiones en torno a algunas de las preguntas fun-
damentales que el TC deberá responder para otorgar orientaciones y
certeza jurídica sobre su facultad de controlar la constitucionalidad
de las reformas constitucionales.
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ALGUNAS PREGUNTAS PENDIENTES ACERCA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ROL
N° 464 DE 2006 (EL FALLO)
El Fallo se dictó en el contexto del proyecto de reforma constitucio-
nal que intentaba incluir el principio de proporcionalidad y repre-
sentatividad en las normas sobre el sistema electoral. Dado que
dicho proyecto fue desechado en general en la Cámara de
Diputados, la Presidenta intentó recurrir al artículo 68 de la Consti-
tución. Esta norma le concede a la Presidenta la facultad de someter
a la segunda Cámara proyectos de ley que la primera Cámara ha
rechazado en general. Si aquella lo aprueba con los votos de los
dos tercios de sus miembros presentes, la Cámara de origen solo
puede rechazar dicho proyecto por los dos tercios de sus propios
miembros presentes.
Los Presidentes del Senado y de su Comisión de Constitución, Legis-
lación y Justicia (los “Presidentes”), sin embargo, declararon inad-
misible la invocación del artículo 68, argumentando que se trataba
de una norma exclusivamente aplicable a proyectos de ley, y no de
reforma constitucional. Basaron su postura en el artículo 127 de la
Constitución, el cual señala expresamente que la aplicación suple-
toria de la normas sobre formación de la ley (como lo es el artículo
68 en cuestión) a los proyectos de reforma constitucional, debe
hacerse con pleno respeto a los quórums propios de reforma consti-
tucional contenidos en el artículo 127.
Ante ello, veinte senadores presentaron un requerimiento al TC soli-
citando “la declaración de inconstitucional de la actuación del Pre-
sidente del Senado y de la Comisión de Constitución, Legislación y
Justicia de dicha Corporación”, disponiendo que quedasen sin efec-
to y que el proyecto de reforma constitucional volviera al estado
anterior a tales decisiones.
El TC distinguió dos cuestiones a decidir en el requerimiento: a) la
aplicabilidad del artículo 68 a la tramitación de una reforma consti-
tucional, y b) la facultad de los Presidentes de declarar inadmisible
la tramitación de una reforma constitucional por ser contraria a la
Respecto al primer punto, el TC adopta una posición intermedia
entre las posturas de requirentes y requeridos, señalando que el
artículo 68 debe aplicarse a las reformas constitucionales de forma
calificada, respetando los quórums dispuestos por el artículo 127
para los proyectos de reforma constitucional.

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