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La ponderación como mecanismo de aplicación de los principios. Especial referencia al ámbito judicial

AutorAlejandro González Monzón
Cargo del AutorProfesor de Filosofía del Derecho. Universidad de La Habana
Páginas277-371
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Capítulo V
LA PONDERACIÓN COMO MECANISMO DE
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
Especial referencia al ámbito judicial
1. INTRODUCCIÓN
La alusión a la ponderación es un ejercicio habitual en la teoría jurídica y en la
práctica judicial de los tiempos actuales. No obstante, y a pesar de su reiterado uso
por parte de los tribunales (tanto declarado como implícito), principalmente ante con-
ictos que involucran derechos fundamentales, valores o bienes constitucionales, se
hace latente que aún el tema no ha alcanzado la madurez teórica que es posible apre-
ciar respecto a otras instituciones y conceptos integrantes de la ciencia del derecho.
Uno de los escollos que se elevan en este sentido lo constituye la frecuente
falta de organicidad analítica en los estudios dedicados al tema. De inicio, se hace
necesario dejar sentado, siguiendo a Martínez Zorrilla, que el análisis de la pon-
deración exige la diferenciación de tres dimensiones teóricas: a) una dimensión
estrictamente conceptual (qué se entiende por ponderación o en qué consiste este
mecanismo que llamamos ponderación); b) una dimensión metodológica (cómo se
lleva a cabo la ponderación y cuál es el resultado a que ella da lugar); y c) una di-
mensión normativa (cómo debe ponderarse o, en otras palabras, qué condiciones o
criterios deben satisfacerse a la hora de ponderar para que el resultado del proceso
pueda considerarse correcto o justicado1. Este trabajo se propone desarrollar, en
sus líneas esenciales, los contenidos de las dimensiones a) y b)2.
Resulta incontrovertible el hecho de que las disertaciones sobre la pondera-
ción han encontrado en la teoría jurídica contemporánea una ostensible carta de
1 Cfr. MArtínez zorrillA, D., “Alternativas a la ponde ración. El modelo de Susan L.
Hu r le y ”, R evista Española de Derecho C onstitucional, no. 86, Madrid, mayo-agosto de
2009, pp. 119 y 120.
2 Un primer acercam iento al tema puede hal larse en González Monzón, A., Los
principios generales del Derecho..., cit., pp. 272-274.
AlejAndro González Monzón
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naturalización. A pesar de la amplia bibliografía que acumula el tema, quedan aún
puntos de sombra, ajenos a cualquier vestigio de consenso doctrinal. Un repaso so-
mero del estado del arte al respecto arroja la conguración de los posicionamientos
más disímiles.
Desde la aceptación incondicional hasta la negación absoluta, pasando por
un amplio catálogo de criterios matizados, la reexión sobre la ponderación se
ha convertido en un lugar común, a partir del cual es posible concebir esquemas
iuslosócos más amplios, generalmente vinculados con la teoría de las normas
jurídicas. En efecto, la posibilidad y virtualidad de la ponderación en los esquemas
teóricos depende de la aceptación de la existencia de los principios, lo que obvia-
mente supone una particular concepción de las normas jurídicas y, a su vez, una
visión iuslosóca especíca, alejada del positivismo formalista.
En términos generales, la ponderación es denida como una de las formas
básicas de aplicación de las normas, en el entendido de que a través de ella se
aplican los principios, mientras que a través de la subsunción se aplican las reglas3.
No obstante, y más allá de los contornos de la aplicación propiamente dicha del
derecho, la ponderación supone importantes incidencias en lo relativo a la inter-
pretación y a la argumentación en sede jurídica. Por esta razón es que su máxima
realización acontece en el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente en
las lides de las cortes supremas y las cortes constitucionales, en cuya misión se in-
serta la interpretación y aplicación de normas (de conjunto con el despliegue argu-
mentativo que esto entraña) que, como es el caso de los derechos fundamentales,
presentan un estructura principial.
Si bien la ponderación cobra relevancia en todos los escenarios en los que se
haga necesaria la aplicación de un principio, en tanto estos no pueden ser asumi-
dos, tal cual lo son las reglas, como mandatos que se aplican a un caso concreto
en términos de todo o nada, sino como normas cuyas posibilidades de realización
dependen de la concurrencia de determinadas circunstancias fácticas y jurídicas,
lo que supone una indiscutible gradación en el extensión de su contenido (pueden
3 Para clAudinA orunesu, “[…] la tarea de aplicación del derecho puede concebi rse
como la determin ación de que un cierto caso individua l es una instancia de u n caso
genérico al que un a cierta norma aplicable correl aciona una cierta con secuencia nor-
mativa. A esta operación se l a denomina subsunción. La racion alidad subsuntiva,
también denomi nada concepción un iversalista de la rac ionalidad práctica, supon e
que todos aquellos casos que pre senten las mism as propiedades relevantes deb en
tener la misma s olución normativa. Desde este punto de vist a, una decisión respec to
de lo que debe hacerse en un ca so sería arbitraria si se int rodujeran nuevas excep-
ciones a las normas generales a part ir de sus circunstanci as particu lares […]”. Vid.
orunesu, C., Positivismo jurídico y sistemas constitucionales, Madrid, Editori al Marcial
Pons, 2012, pp. 83 y 84.
El juEz y El dErEcho. El dErEcho por principios y la pondEración judicial
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cumplirse en diversos grados), lo cierto es que su instrumentación más evidente
tiene lugar en la solución de los episodios de colisión principial, los que a su vez
tienen en el ámbito constitucional su entorno natural.
Conforme ha escrito Guastini:
“… En términos generales, los tribunales constitucionales cumplen la
función de determinar la subsistencia de eventuales antinomias (con-
tradicciones) entre normas de rango legislativo y normas de rango
constitucional. Sin embargo, a menudo ocurre que la determinación de
una antinomia entre una ley y la constitución es problemática, aparte
de por las usuales dudas interpretativas, por el hecho de que existen
antinomias dentro de la propia constitución: en especial, entre las dispo-
siciones constitucionales que no expresan normas especícas, sino más
bien, como se suele decir, principios. De manera que, una ley parece ser
conforme a la constitución si es comparada con determinado principio
constitucional, mientras que parece ser inconstitucional si es compa-
rada con un principio diferente. Como es fácil comprender, en estas
circunstancias, el juez constitucional, para decidir si existe una antino-
mia entre ley y constitución, previamente, debe resolver la antinomia,
el conicto, entre los principios constitucionales implicados. Una an-
tinomia para la que ningún ordenamiento jurídico predispone un cri-
terio de solución […]. La técnica de solución de las antinomias entre
principios constitucionales, comúnmente empleada por los tribunales
constitucionales, toma el nombre de ponderación o balance, y se asemeja a
aquel modo de razonamiento que algunos lósofos morales denominan
equilibrio reexivo […]; esta consiste en instituir, entre dos principios en
conicto, una relación jerárquica peculiar. Se trata de una jerarquía: (a)
axiológica, (b) móvil […]”4.
En el ámbito constitucional se impone la ponderación tanto en los supuestos
de colisión entre dos (o más) principios constitucionales, es decir, con regulación
en el texto constitucional, como en los predios del control de constitucionalidad
respecto a las disposiciones normativas de jerarquía inferior que, potencialmente,
restringen o contravienen un bien jurídico constitucionalmente tutelado. En esta
última dimensión, el contexto en que se requiere de la ponderación, que no es otra
cosa que un caso judicial, puede asumir dos grandes vertientes en relación con las
diferencias entre los modelos clásicos de jurisdicción constitucional.
4 GuAstini, R., La interp retación de los documentos normativo s, Naucalpan de Juárez,
Centro Iberoa mericano de Investigaciones Juríd icas y Sociales, Derecho Globa l Edi-
tores, 2018, pp. 239-249.

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