Causa nº 32607/2014 (Casación). Resolución nº 100598 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577905402

Causa nº 32607/2014 (Casación). Resolución nº 100598 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente32607/2014
Fecha13 Julio 2015
Número de registro32607-2014-100598
Rol de ingreso en primera instanciaC-1184-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPOBLETE CON KAMINSKI
Sentencia en primera instancia1º Juzgado de Familia Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1835-2014

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

VISTOS:

En autos Rit C-1184-2014, RUC 14-2-0092203-5 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de catorce de julio de dos mil catorce se acogió la demanda de declaración de bien familiar.

Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce, la revocó, rechazando, en consecuencia, la declaración de bien familiar.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo por el cual se acoja la demanda de declaración de bien familiar en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente, en un primer capítulo, denuncia infracción a los artículos 141 y 146 del Código Civil, en relación a los artículos 19, 20, 22 y 24 del mismo cuerpo legal. Explica que se ha invocado como fundamento de la revocatoria que no concurren todos los presupuestos exigidos por el artículo 141 del Código Civil, por cuanto la demandante es propietaria de parte del inmueble sub lite en un 50%; estimando que se ha incurrido en un error de derecho a este respecto, toda vez que de acuerdo al análisis de la norma que propone -a la luz del tratamiento dado en derecho comparado a la institución del bien familiar, de la propia historia de la ley y de la doctrina que invoca-, debe entenderse que el requisito exigido por la ley, en orden a que el inmueble sea de propiedad de cualquiera de los cónyuges, se cumple cuando el inmueble es propiedad de uno o de ambos, como ocurre en la especie; máxime que el artículo 146 inciso primero del Código Civil señala: “Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia”; así el legislador sólo ha exigido que el inmueble sirva de residencia principal de la familia y que sea de propiedad de cualquiera de los cónyuges, sin efectuar diferencia alguna, no resultando procedente que el intérprete distinga restringiendo el campo de aplicación de la norma; habiendo realizado los jueces del fondo una interpretación errónea, al no mantener una coherencia lógica y axiológica del sistema jurídico, desconociendo su correcto sentido, alcance y finalidad, aplicándola erróneamente a los presupuestos fácticos asentados.

En un segundo capítulo, sostiene que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil en relación al artículo 32 de la ley 19.968, porque la sentencia recurrida afirma que no se acreditó suficientemente que el inmueble sirviese de residencia principal de la familia, desde que la actora mudó su residencia después de la separación; dicha conclusión ha sido alcanzada con infracción a las normas que regulan la prueba, por cuanto no tiene mayor sustento y contraría las reglas de la sana crítica, dado que en la audiencia de juicio se rindió prueba...

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