Corte Suprema, 15 de abril de 2004. Pizani Burdiles, Gladys del Carmen y otra con Fisco de Chile (responsabilidad del Estado/casación en el fondo) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930673

Corte Suprema, 15 de abril de 2004. Pizani Burdiles, Gladys del Carmen y otra con Fisco de Chile (responsabilidad del Estado/casación en el fondo)

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LA CORTE:

En el juicio de hacienda rol Nº 1.871/99, del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Pizani Burdiles, Gladys del Carmen y otra con Fisco de Chile”, el Consejo de Defensa del Estado ha deducido un recurso de casación en el fondo en contra del fallo pronunciado a fojas 187 y siguientes por la Corte de Concepción con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que confirmó la sentencia de primer grado dictada el primero de junio del año dos mil, escrita a fojas 127 y siguientes, la que hiciera lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral que doña Gladys Pizani Burdiles y doña Claudia Chamorro Pizani presentaron en contra del Fisco por el secuestro de don Juan Chamorro Arévalo el día 16 de septiembre de 1973 y la negativa del Estado chileno de devolverlo con vida o entregar información sobre su paradero, fijando esa indemnización en las sumas de cincuenta y cuarenta millones de pesos, para las demandantes, en sus calidades de madre e hija de la víctima, respectivamente.

El recurso reprocha dos infracciones de ley a la sentencia impugnada, expresando que la primera consiste en vulnerar las leyes reguladoras de la prueba al establecer el hecho dañoso, lo que habría ocurrido al hacer suyo dicho fallo lo expuesto en el considerando 10º del de primera instancia, en orden a que según los antecedentes señalados en sus considerandos 7º, 8º y 9º, existían bases de presunción judicial con los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento necesario de plena prueba y que la detención y desaparecimiento de Juan Chamorro Arévalo se encuentran refrendadas por la Ley Nº 19.123, que estableció que serían causantes de reparación las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos, condición que tienen las indicadas en el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, entre quienes figura don Juan Chamorro Arévalo, lo que importaría construir una presunción judicial sobre la base de otras presunciones y no de un hecho real debidamente probado, asignando al informe de la referida Comisión la naturaleza de confesión extrajudicial, a pesar de que no se elaboró en una investigación jurisdiccional, tal como lo reconoció el Nº 4º del Decreto Supremo Nº 355, de 1990, del Ministerio de Justicia, que creó ese organismo. Agrega que la sentencia recurrida contravino abiertamente el inciso segundo del artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 47 del mismo cuerpo legal, que fija los requisitos de las presunciones judiciales y que esta infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al concluir que la detención y desaparecimiento del señor Chamorro provinieron de actos ejecutados por funcionarios del Estado sin basarse en hechos reales y probados;

La segunda contravención a la ley que el recurso atribuye a la sentencia cuya anulación solicita, radica en haber rechazado la excepción de prescripción extintiva opuesta por la defensa fiscal, recogiendo los argumentos del sentenciador de primera instancia y añadir en su considerando 4º que el plazo de prescripción debe contarse desde que el hecho ilícito se ha consumado y no antes, lo que es coherente con el mecanismo de las acciones reparatorias que nacen de un hecho delictivo criminal. La recurrente afirma que esto último es legalmente imposible, pues si la víctima opta por ejercer esa acción en sede civil, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, queda inhibida de hacerlo después ante un tribunal del crimen. Expresa, además, que como de acuerdo con lo establecido en el considerando 17º del fallo de primera instancia, en la especie se trataría de un ilícito compuesto, constituido por la detención de la víctima y su posterior desaparecimiento, que genera un daño permanente, se dejarían sin aplicación los artículos 1437 y 2314 del Código Civil, que previenen que las obligaciones que nacen de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona y que obligan a quien ha cometido un delito o cuasidelito que ha causado daño a otro a indemnizarlo, olvidando que la acción ejercida en este casoPage 19 en contra del Fisco de Chile es eminentemente crediticia o patrimonial, sujeta al sistema general de prescripción consagrado en los artículos 2332, 2514 y 2515 del Código Civil, lo que deja sin aplicar también el artículo 2497 de este cuerpo de leyes, y asevera que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse ceñido a esas normas, los sentenciadores debieron fallar que la acción indemnizatoria de autos estaba claramente prescrita.

A fojas 216 se resolvió traer los autos en relación.

Considerando:

Primero. Que como el primer reparo que la defensa del Fisco hace al fallo recurrido se funda en la supuesta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, es útil delimitar esta noción, y con tal propósito, anotar, siguiendo el predicamento asumido por la jurisprudencia de esta Corte Suprema y compartido por la doctrina, que tienen esa índole reguladora las leyes que definen cuáles son los medios de prueba, las que precisan la admisibilidad de uno o más de tales medios, las que establecen las limitaciones y formalidades que los afectan, las que determinan en qué parte recae el peso de la prueba y las que atribuyen determinado valor probatorio a ciertos medios;

Segundo. Que, en cambio, los errores que pueden imputarse a los sentenciadores en los razonamientos que han seguido en su ponderación de las probanzas producidas en el juicio, ciertamente no configuran una violación de las reglas que gobiernan las pruebas, sin considerar, además, que por la vía de un recurso de nulidad como el entablado en estos autos no es posible impetrar la revisión de tales raciocinios, en la medida que ello está vedado a un tribunal de casación, según se infiere de lo prescrito en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil;

Tercero. Que, en tal virtud, obligado resulta desestimar los planteamientos formulados en el recurso para objetar la manera como los sentenciadores han establecido las presunciones judiciales en que se basaron sus convicciones sobre los hechos del juicio, desde el instante en que el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil declara que una sola presunción judicial puede llegar a constituir plena prueba cuando, “a juicio del tribunal”, tenga los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, confiriendo así al tribunal de la instancia una amplia potestad para calificar el mérito probatorio de una presunción, sin que pueda pretenderse alterar el resultado del ejercicio de esa facultad, a través de la casación;

Cuarto. Que por lo expresado en los motivos precedentes, se rechazará en la materia examinada el recurso interpuesto por la defensa fiscal;

Quinto. Que, por su parte, en el segundo capítulo del recurso de autos se impugna la resolución, mantenida en el fallo de segundo grado, de no acoger la excepción de prescripción hecha valer por el Fisco para enervar la acción deducida por las actoras;

Sexto. Que respecto de esta alegación, es necesario recordar que, estando acreditado que la detención y desaparición de don Juan Chamorro Arévalo, con intervención de funcionarios del Estado, tuvieron lugar bajo el imperio de la Constitución Política de 1925 y debiendo la responsabilidad del Estado derivada de esa situación regirse por normas de Derecho Público, lo cierto es que ninguna de estas condiciones obsta a que las acciones conducentes a la reparación del daño moral causado a familiares de la víctima de estas actuaciones puedan extinguirse por la prescripción, merced a las normas pertinentes a la materia que consulta el ordenamiento positivo;

Séptimo. Que, efectivamente, la prescripción extintiva tiene cabal aplicación en el ámbito del Derecho Público, como lo denotan los preceptos que la regulan en distintas ramas de este sector, v. gr., losPage 20 que hacen cesar la responsabilidad disciplinaria de diferentes categorías de funcionarios estatales, según los artículos 151 letra d) y 152 de la Ley Nº 18.834; 153 letra d) y 154 de la Ley Nº 18.883 y 156 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997 de Guerra y las que inciden en el campo tributario, con arreglo al Título VI del Libro IV del Código del ramo, entre otras normas semejantes;

Octavo. Que ello nada tiene de singular, si se tienen en cuenta las bases y fines de este instituto, tal como ya lo destacara Luis Contreras Aburto, en su completo estudio sobre “Algunos aspectos de la prescripción extintiva” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XLII, 1945, págs. 65 y siguientes), diciendo que, “con toda justicia, puede afirmarse que el fundamento indiscutido de la prescripción es la ‘denominada utilidad social’, presente ésta bajo cualquiera denominación, ya como ‘institución que mira al interés público’; que provee a una necesidad social, a la ‘utilidad pública’ o a ‘razones superiores de orden o tranquilidad sociales’, al tenor de los conceptos utilizados en la sentencia de la Corte Suprema de 12 de marzo de 1929” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXVII, sección 1ª, pág. 183);

Noveno. Que como quiera que la prescripción es una institución de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas, la certeza y consistencia de los derechos, no debe extrañar que la imprescriptibilidad de ciertas acciones sea siempre excepcional y requiera de una declaración legal expresa, tal como la que contiene el artículo 4º de la Ley Nº 19.260 y que, en ausencia de disposiciones específicas de Derecho Público relativas a la materia, deban regir las normas del derecho común;

Décimo. Que en el régimen jurídico patrio la incidencia en la responsabilidad extracontractual del Estado de las reglas comunes de la prescripción extintiva que establece el Código Civil, no es resultado de una aplicación supletoria de disposiciones especiales que...

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