Decreto 409 - DECLARA A LAS UNIDADES DE PESQUERIA QUE INDICA EN ESTADO Y REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO |
Rango de Ley | Decreto |
DECLARA A LAS UNIDADES DE PESQUERIA QUE INDICA EN ESTADO Y REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION
Núm. 409.- Santiago, 7 de agosto de 2000.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 34 de fecha 24 de mayo de 2000; por el Consejo Zonal de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas mediante oficio Ord. Nº 53 de fecha 24 de julio de 2000; por el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones mediante oficio Ord./Z4/Nº 022, de fecha 21 de junio de 2000; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta CNP Nº 37, de fecha 3 de agosto de 2000; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 10.336.
Considerando:
Que es deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.
Que las pesquerías de las especies Anchoveta Engraulis ringens y Sardina común Clupea bentincki han alcanzado el estado de plena explotación en el área marítima comprendida entre la V y X Regiones.
Que el artículo 21 del D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, citado en Visto, establece la facultad y el procedimiento para declarar una unidad de pesquería en estado de plena explotación.
Que el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca correspondientes han aprobado la medida de administración antes señalada.
D e c r e t o:
Declárase a las siguientes unidades de pesquería en estado y régimen de plena explotación, a contar de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
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Pesquería pelágica de la especie Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima comprendida entre la V y la X Regiones, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, y hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales o rectas, según corresponda.
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Pesquería pelágica de...
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