Perú: Informe tras la Ley de Consulta - Constitucionalismo Latinoamericano: Estados Criollos entre Pueblos Indígenas y Derechos Humanos - Libros y Revistas - VLEX 1029935364

Perú: Informe tras la Ley de Consulta

AutorBartolomé Clavero
Cargo del AutorCatedrático de la Universidad de Sevilla
Páginas285-307
285
VII
PERÚ: INFORME TRAS LA LEY DE CONSULTA*
La Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos,
Ambiente y Ecología del Congreso de la República del Perú me re-
quiere que informe sobre Los estándares internacionales en materia de
derechos indígenas e industrias extractivas y reglamento de consulta previa,
a lo que se han unido solicitudes de otras partes, inclusive de organi-
zaciones indígenas, para que me ocupe de esos mismos extremos con
especial hincapié en el último, en el momento actual de reglamen-
tación de la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas
u Originarios Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Interna-
cional del Trabajo. Mantengo en mi exposición el orden de cuestiones
propuesto por la Comisión parlamentaria.
1. ESTÁNDARES INTERNACIONALES
Estándares internacionales sobre derechos de los pueblos indí-
genas a estas alturas no faltan; incluso abundan, tal vez demasiado,
pues su desarrollo no es homogéneo y en su abundancia llegan a
producirse hasta contradicciones. Conviene entonces comenzar por
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interesarnos, aquellos que vinculan al Perú y que deben por lo tanto
presidir el actual proceso de reglamentación de la Ley de Consulta
y esta ley misma. Tras más de quince años de incumplimiento del
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pue-
blos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169),
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de la garantía principal de los derechos de los pueblos indígenas que
en el mismo Convenio se contempla, la garantía de la consulta “con
* Remitido a las partes interesadas (véase Reconocimiento) y hecho público en
el referido sitio desaparecido (clavero.derechosindigenas.org), marzo de
2012.
BARTOLOMÉ CLAVERO
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gena. La misma Ley de Consulta de cuya reglamentación ahora está
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como norma reglamentaria del Convenio: Ley del Derecho a la Con-
sulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios Reconocido en el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Así ya
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el Convenio 169, sólo que, ante la abundancia existente, no tienen por
qué ser los únicos. Vayamos en primer lugar al discernimiento de
cuáles sean en su integridad esos estándares.
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rechos de los pueblos indígenas por una serie realmente amplia de
instancias. Instancias de las Naciones Unidas con competencias espe-
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de estándares, son tres, una del Consejo de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Foro Permanente para las Cuestiones Indíge-
nas, y dos del Consejo de Derechos Humanos, el Mecanismo de Ex-
pertos y el Relator Especial sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
No son las únicas instancias, ni mucho menos, que pueden incidir
en este terreno. Lo hace por ejemplo, con posiciones más problemá-
ticas, el Foro sobre Cuestiones de las Minorías del mismo Consejo de
Derechos Humanos. Lo ha hecho, por vía de silencio desatento con
los derechos de los pueblos indígenas, la instancia ya extinta del Re-
presentante Especial del Secretario General sobre la Cuestión de los
Derechos Humanos y Empresas Transnacionales y Otras Empresas
Comerciales. Podrá hacerlo en el futuro la instancia que le sucede,
el Foro del Consejo de Derechos Humanos sobre las Empresas y los
Derechos Humanos.
Existen agencias de Naciones Unidas que inciden de forma no-
table en la elaboración y puesta en práctica de instrumentos y de
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menos desiguales entre sí, pues tampoco resultan homogéneos. Así
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Programa para el Desarrollo, el Programa para el Medio Ambiente,
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ganización para la Alimentación y la Agricultura, la Organización
sobre Educación, Ciencia y Cultura, el Banco Mundial, el Pacto Mun-
dial, el programa de Reducción de Emisiones por la Deforestación y
la Degradación de los Bosques… (en las siglas usuales respectivas:

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