Las personas - Libro quinto. El derecho marítimo - Instituciones de derecho comercial - Libros y Revistas - VLEX 1028607674

Las personas

AutorCesare Vivante
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas241-249
241
INSTITUCIONES DE DERECHO COMERCIAL
CAPÍTULO II
LAS PERSONAS
N. 171.- PROPIETARIOS Y ARMADORES.— El armador, que puede ser o no propietario del
buque, es la persona que lo emplea para uno o más viajes, dotándolo de las provisiones
necesarias y confiándolo a un capitán. Frente a los terceros, el armador que no es
propietario, obliga al buque como un verdadero factor; puede elegir capitán y tripula-
ción, ha cer contratos de flete y de cambio marítimo, asegurarlo, darlo en prenda y
abandonarlo a los acreedores y a los aseguradores; pero estas facultades pueden ser
restringidas o limitadas en el acto de ser nombrado el armador(1). El capitán debe rendir
cuenta de su viaje al armador, mientras este último debe liquidarlo, a su vez, con los
copropietarios de los cuales fue puesto al frente de la gestión del buque.
Los propietarios de los buques nacionales deben ser ciudadanos del Estado, o
extranjeros domiciliados o con residencia en él desde al menos cinco años; los otros
extranjeros, pueden participar a la propiedad de los buques nacionales, solo hasta la
concurrencia del tercio de su valor; si llegara a ser propietario de una parte superior al
tercio, deberá cederle el exceso al que tenga las cualidades antes mencionadas(2). De esta
N. 171.- Artículos 875 a 903 del código argenti no; art. 487, 492, 484, 485 , 486, del b rasi-
leño; art- 589, 586 a 588, 592, 593 de l español.
El código argentino no contempla la figura del armador-fletador, o sea del que, no siendo
dueño de un buque, lo alquila para armarlo y explotarlo por su cuenta y en su nombre.
La responsabilidad del du eño del buque, o de los copartícipes, está sanci onada de una
manera expre sa y genera l, en el art. 878 del Códi go a rgentino; respo nde t ambién de los
prácticos lemanes, mientras el Código de Portugal (art. 492 § 3 ) excusa de responsabilidad al
dueño, cuando la admisión del piloto o práctico fue ordenada por la ley local. El dueño, que
arrendó su buque desarmado, no es menos responsable, salvo su acción contra el locador o
armador; aunque sobre este punto la doctrina se halle muy dividida .
Artículos 880, 881 del Código argentino; art. 494 inc. 2o del brasileño.
El abandono de que se habla aquí, es di verso del abandono que se hace a los aseguradores
(art. 1232 y sigs.). El Código Civil argentino contempla varios casos del abandono, así come
los artículos 1854, 2723, 3023, 3169 y 3379.
El abandono no comprende el beneficio del seguro (art. 880 inc. 4 argentino) lo mismo que
el italiano y tampoco la carga, aunque pertene zca a l due ño del buque a abandon arse. El
código argentino concede a todo copartícipe, el derecho de tanteo o de retracto, ya que puede
deshacerse la venta celebrada, consagrado en el art. 886; disposición criticada, por ocasionar
inconvenientes propios a esa especie de disposiciones de favor. Esas preferencias no han sido
reproducidas en el código vigente español y en el a lemán se niega explícitamente (N. d. T.).
(1) Código de la Marina Mercantil, art. 53.
(2) Código de la Marina Mercantil, art. 40, 4 1.

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