Los buques - Libro quinto. El derecho marítimo - Instituciones de derecho comercial - Libros y Revistas - VLEX 1028607671

Los buques

AutorCesare Vivante
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas239-240
239
INSTITUCIONES DE DERECHO COMERCIAL
CAPÍTULO I
LOS BUQUES
N. 170.- NOCIONES.— Por buque, entiéndase toda construcción apta para surcar
las a guas, tanto marinas como continentales, porque el derecho marítimo regulado
por el Código se refiere, con pocas y expresivas variaciones, también a las naves
que prestan s ervicio en los puerto s, en los ríos, en los cana les y en los lagos.
Cuando se habla de naves, se incluye en ellas todos los accesor ios que sir ven para
su uso permanente, los pertrechos, las chalupas , las armas, las provisiones que no
están destinadas al consumo de la tripulación; si el buque se vende, fleta o asegura,
se entiend e que será con todos estos accesorios.
Aunque el buque es materialmente indivisible, la propiedad del mismo pue-
de dividirse en quilates, o en fracción de quilates (1). Esta copropied ad, n ormal
cuando la industria marítima era ejercitad a por los armadores, se ha vuelto más
rara especialmente en la navegación a vapor, gestionada por las gra ndes Compa-
ñías anónima s.
El buque tiene un nombre que lleva pintado en la popa; un domicilio leg al, en
el puerto don de está domiciliado su dueño; tiene su bandera enarbolada a popa,
que lo protege como si fuera un trozo de tierra desprendido del suelo nacional;
conserva su nombre y su identidad, aun cuando al restaurarlo se cambien poco a
poco sus viejos materiales, puesto que los nuevos toman el lugar de los viejos.
El buque nacional debe estar provisto del acta de nacionalidad, e n don de se
indica su tonelaje, su configuració n, su nombre y el de los propietarios. El acta
sirve para c onstatar la identidad del buque, regular s us enajena ciones, s ometerlo
a gravámenes reales: le a segura l a protecció n de nuestras leyes y de nuestra de-
N. 1 70.- Artículos 856 a 874 del Código argent ino; art. 468, 469, 477, 479, 480 de l brasi-
leño; art. 576, 577, 600, 584 del español; art. 833, 828, 845 del chileno.
Al tratar de los embargos de los buques, la ley argenti na, en su artículo 8 71, hace una
excepción expresa al principio de la inembargabilidad para los buques extranjeros surtos en
los puerto s de la Repúbl ica, a m enos que la deuda no haya sido contra ída en te rritorio
argentino y en utilidad de los mismos buques.
Dicha disposición, que fue tomada del Có digo de Comerci o de Fernando VII y que el
actual Códi go español ha repudiado, no se hal la establecida en ningún otro Código, observa
Segovia, y menoscaba la plenitud de l a jurisdicción nacional (art. 482 del Código de Comercio
del Brasil (N. d. T.).
(1) Código de la marina mercantil, 24 de octubre de 1877, art. 44.— Reglamento ejecutivo 20
de n oviembre de 1879, art. 307.

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