Causa nº 5457/2009 (Casación). Resolución nº 32972 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2009 - vLex Chile

Causa nº 5457/2009 (Casación). Resolución nº 32972 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2009

JuezJulio Torres A.,Rosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.
Número de expediente5457/2009
Número de registrorec54572009-cor0-tri6050000-tip4
Fecha24 Septiembre 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPerez Perez, Marcelo Nicolas con Viña los Vascos

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Peralillo, en autos rol Nº 195-2007, don M.N.P.P. demandó en juicio ordinario del trabajo a Viña Los Vascos, representada por don O.G.C., a fin de que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento, todo con reajustes, intereses y costas.

En sentencia de veintitrés de enero del año en curso, escrita a fojas 60 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogió la demanda, declaró que el despido del actor fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento, con los reajustes contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo, sin costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de nueve de julio del año en curso, que se lee a fojas 80, la confirmó.

En contra de este último fallo, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandada alega que la sentencia atacada infringe los artículos 480 del Código del Trabajo y 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 2514 del Código Civil. Explica que los jueces de segunda instancia al confirmar la sentencia de primer grado, hicieron una errada y falsa aplicación de la ley, al distinguir para los efectos de la prescripción, entre los derechos laborales y las acciones; y , que en el caso de autos, se aplicaba el plazo de dos años, en atención a que lo demandado correspondía a obligaciones netamente legales, rechazando la excepción opuesta por su parte. Hace presente que terminada la relación laboral, la demanda sólo fue notificada transcurrido un año y tres meses desde aquélla, es decir, vencido en exceso el plazo de seis meses a que se refiere el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, plazo que se aplica cuando la relación laboral se encuentra terminada, situación que ocurría en la especie. Así también ha sido el criterio que ha sustentado esta Corte en diversos fallos que particulariza.

Culmina señalando la influencia que el error reseñado ha tenido en lo sustantivo del fallo atacado.

Segundo

Que son hechos establecidos por los jueces del fondo, los que siguen:

  1. No se ha discutido que la fecha del término de la relación laboral se produjo el 21 de junio de 2007, la presentación de la demanda se realizó el 2 de octubre del mismo año y la notificación de la misma el 23 de octubre del 2008.

  2. El trabajador se ausentó injustificadamente los días 16 y 19 de junio de 2007 pero justificó su ausencia del día 20 de ese mismo mes y año.

  3. No se cumplieron los presupuestos de la causal contemplada en el numeral tercero del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, ausentarse sin causa justificada, tres días en el mes.

Tercero

Que en atención a los hechos establecidos precedentemente, los jueces de la instancia, rechazaron la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, concluyeron que, el despido del actor fue injustificado, acogieron la demanda y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones ya señaladas en la parte expositiva de esta resolución.

Cuarto

Que para los efectos de resolver la controversia jurídica planteada en autos relativa al plazo de prescripción aplicable a la acción intentada y que se regula en el artículo 480 del Código del Trabajo, cabe considerar que -como lo ha señalado ya este Tribunal- la distinción contenida en el aludido precepto, dice relación con la vigencia o extinción de la relación contractual respectiva. Así, el lapso...

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