El tratamiento penitenciario en Chile. Especial atención a problemas de constitucionalidad - Núm. 19-2, Junio 2013 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 486649254

El tratamiento penitenciario en Chile. Especial atención a problemas de constitucionalidad

AutorRaúl Carnevali R./Francisco Maldonado F.
CargoDoctor en Derecho/Doctor en Derecho
Páginas385-418

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1. Introducción

Valorar el tratamiento penitenciario dispuesto en una determinada sociedad en la ejecución de condenas privativas de libertad no es una tarea sencilla. Por de pronto, conlleva la necesidad de analizar el papel que cumple dicha labor en el conjunto de funciones coniadas a la pena, en sus objetivos y modalidades especíicas; es decir, la concreta orientación preventivo especial de la que da cuenta. Asimismo, hace necesario revisar la forma como se encuentra recogido su desarrollo a través de las diversas fuentes normativas y, inalmente, la vigencia real de dicho modelo en términos prácticos.

En lo sucesivo procuraremos abordar todas estas cuestiones en forma sintética, con el objeto de dar cuenta del estado actual que presentan estos problemas en el ordenamiento jurídico chileno, caracterización que nos permitirá, inalmente, esbozar algunas consideraciones críticas desde la perspectiva del Derecho Constitucional, que, en nuestro caso, diicultan concluir la vigencia real de un verdadero estatuto jurídico del preso.

2. Cuestiones generales

La noción de tratamiento penitenciario se vincula directamente a las funciones que la pena puede servir en torno a objetivos de prevención especial positiva. Es decir, simboliza la idea de que la ejecución de la pena debe considerar instancias cuyo objetivo concreto apunte a incorporar en el condenado diversas clases de contenidos –principios, valores, hábitos, costumbres, habilidades,

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competencias, conocimientos, etc.–, cuya asunción contribuye a disminuir el riesgo de reiteración delictiva1. Comúnmente dichos contenidos aparecen asociados a la neutralización de condicionantes personales que son consideradas como un factor de riesgo respecto de la comisión futura de delitos, identiicán-dose, a la vez, por oposición, con condiciones o factores de sociabilidad. Se trata, en síntesis, de la consideración de tareas y acciones que buscan lograr un aprendizaje orientado a convivir en sociedad, en particular, respecto a los límites que ello impone para el actuar individual.

Ahora bien, la consideración del tratamiento y la propia orientación preventivo especial del sistema penitenciario de una determinada sociedad pueden asumir caracteres variables, conforme al papel que sea deinido para dichas inalidades en el entramado de objetivos coniados al sistema penal. A este respecto, suele primar en la actualidad la idea de que las funciones preventivo especiales deben caracterizar la intervención penal en la fase de ejecución de la pena, siendo preferidas respecto de los ines preventivo generales en dicha instancia y operando siempre bajo el límite de la culpabilidad. Dicho esquema lleva a que se sostenga –en forma distendida– que la ejecución de la pena se orienta o, más bien, debe orientarse a la reintegración social del condenado, es decir, a la prevención especial positiva2. De esta forma, se trata de un objetivo que no cumple papel alguno a efectos de fundamentar la pena, pues no determina el sí ni el quantum de la misma en forma principal, sino que inluye en ella –en la medida en que constituye un objetivo deseable– en cuanto su satisfacción ofrece una mejor probabilidad de cumplimiento de los ines generales que persigue el sistema.

La conceptualización de la ejecución penitenciaria, bajo dicho paradigma, lleva naturalmente a la noción de progresión, deiniéndose la administración del encierro como un camino que debe dirigirse, paulatinamente, a la recuperación de la libertad a partir de la asunción de determinados niveles, donde se mezclan en forma ascendente razones de mérito con la disminución de la necesidad preventiva de que el condenado permanezca al margen de la sociedad. El encierro total se sustituye, entonces, en forma escalonada por el acceso a un sistema de “bene?cios” que se encuentran asociados a la recuperación de espacios de libertad y que son “alcanzados” por el condenado a partir de la satisfacción de objetivos que evidencian el aprovechamiento (material) de

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las instancias de tratamiento, ofreciendo con ello una menor probabilidad de recaída en el delito.

Conviene destacar que en la génesis de dicha conceptualización han sido determinantes dos ideas que a estas alturas parecieran ampliamente asentadas. Por un lado, el reconocimiento de que la ejecución penal produce efectos contraproducentes para la socialización del condenado y, en segundo lugar, la comprensión del tratamiento obligatorio como un gravamen adicional a los contenidos del castigo que, a su vez, atenta contra la autonomía del individuo3.

La toma de conciencia acerca de que la pena desocializa ha obligado a que los sistemas penales consideren instancias destinadas a minimizar los efectos sociales dañinos del castigo, lo que inluye decisivamente en la coniguración del sistema de condenas, en las instancias propias de la determinación de las penas. Es así, que en su administración –y con ello en las particularidades del “tratamiento”– y en la denominada fase post-penitenciaria, conforman aplicaciones que además de estar orientadas a la mejor satisfacción de los ines del modelo, se fundan en una especie de deber moral que pesa sobre la propia administración, en cuanto han sido sus propias decisiones las que, en deinitiva, motivan un incremento en las probabilidades de recaída del condenado.

Conforme con ello, los objetivos preventivo especiales positivos pasan a operar en términos limitativos, tomando la forma de una restricción del castigo. Pero también, se transforma la obligatoriedad de sus contenidos en una verdadera oferta de participación –obligatoria para el Estado– que apela, por sus méritos de forma directa o, inalmente, a través de incentivos, a la asunción de parte del condenado de la conveniencia en su utilización, de cara a la obtención de mejores posibilidades de reinserción y, por ende, de recuperación de la libertad4.

A dichos efectos, los sistemas penales en la actualidad suelen incorporar mecanismos orientados a evitar la aplicación de condenas de corta duración mediante el recurso a dinámicas de suspensión y condicionalidad de la ejecución de las condenas; sistemas –lo más amplios posibles– de sustitución de condenas privativas de libertad por aplicación de penas llamadas alternativas al encierro y mecanismos que permitan trabajar con los efectos beneiciosos de la

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reparación, como son las instancias conciliatorias o de mediación5. Por otro lado, motiva la consideración de instancias de acompañamiento del egreso de los condenados orientadas directamente a su (re)inserción en el medio libre, destacando el asesoramiento profesional psicológico para el proceso de adaptación y restablecimiento de vínculos sociales, personales y familiares; de inserción o apresto laboral, de formación o educación y, por último, para la recuperación de la plena ciudadanía y posibilidades de participación a través de la eliminación de antecedentes prontuariales6. El tratamiento ofrece indicativos determinantes para resolver la progresión en el régimen de ejecución de la pena, toda vez que la participación del condenado en las instancias “formativas” es valorada como un antecedente favorable para el pronóstico de sociabilidad.

3. Marco normativo que regula la ejecución de la pena privativa de libertad en Chile y, en particular, del (así llamado) “tratamiento penitenciario”
3.1. Conceptualización del tratamiento penitenciario en la reglamentación vigente en Chile

Un primer aspecto, muy relevante de destacar, se vincula con el hecho de que las deiniciones legales vigentes en Chile no reconocen papel alguno al tratamiento penitenciario en la ejecución de la pena privativa de libertad. La única referencia que, de alguna manera, se podría entender vinculada al mismo apunta –en exclusiva– a la obligación que pesa sobre ciertos condenados de realizar actividades laborales como parte del contenido de la respectiva pena.

Ello se releja en la distinción que realiza el legislador de la codiicación chilena, y que se encuentra expresado en el texto positivo del Código Penal, entre las penas de reclusión y las de presidio, constituyendo esta última una

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modalidad más grave de castigo precisamente en atención a que conlleva el deber del condenado de realizar actividades laborales obligatorias7. Los fundamentos tenidos en cuenta para regular su consideración no se orientan, en modo alguno, a la incidencia que puede tener el trabajo en las perspectivas de reinserción del condenado, constituyendo más bien una carga negativa de carácter meramente sancionatorio8. Se trata, nada más que de una modalidad que agrava las condiciones del castigo y que, por lo mismo, se encuentra totalmente desvinculada de cualquier orientación de naturaleza preventivo especial.

Hay que tener en cuenta, además, que por diversos motivos la distinción planteada ha perdido hoy en día total vigencia y relevancia práctica9. Primero, porque la caracterización de las disposiciones correspondientes parecieran llevar a la conclusión de que todos los condenados deben trabajar10; y, segundo, porque no existen condiciones materiales en los recintos penales que permitan hacerlo en forma masiva. De ello se desprende, en la práctica, que la obligación de ejercer actividades laborales, prevista como parte...

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