Parte especial - Revolución y ciencia del derecho. - Libros y Revistas - VLEX 976351111

Parte especial

AutorHeinrich Herrfahrdt
Cargo del AutorEx Decano de la Orden de los Abogados de París. Miembro de la Academia Francesa
Páginas71-178
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REVOLUCIÓN Y CIENCIA DEL DERECHO
El Derecho a la revolución
La cuestión acerca de la existencia de un derecho del pueblo a
la revolución se resuelve hoy ordinariamente diciendo que la revolu-
ción como violación del Derecho es siempre, por esencia, jurídica-
mente ilícita, aunque, sin embargo, en especiales circunstancias, pueda
darse un derecho moral a la revolución. Así leemos en Félix DAHN(1):
«Un derecho legítimo a la revolución, es decir, a la violación del
Derecho, no puede existir nunca. La revolución es siempre una des-
gracia, la crisis de una enfermedad: no entra dentro del capítulo de
la «Filosofía del Derecho», sino en el de la «Historia», por lo que se
refiere al éxito, y en el de la «Moral», por lo que hace a los motivos.
La mayor responsabilidad que un pueblo o un hombre de Estado
puede echar sobre sí es la de la violación del Derecho. Supone la
imposibilidad moral de soportar el derecho formal: Solamente la in-
evitable ruina del pueblo o el conflicto devenido insufrible entre la
Moral y el Derecho pueden explicar la violación del Derecho en fun-
ción de la Moral. Con frecuencia el orden jurídico es injusto, pero su
violación es y origina una injusticia aun peor(1). En vez de esto, en-
(1) Die Vernunft im Recht (La razón en el Derecho), 187 9, pág. 216 y s. Otros ejemplos:
AHRENS,Naturrecht (Derecho natural), 1.1, 1870, pág. 329 y t. II, 1871, pág. 86 y ss.;
BIERLING,Juristische Prinzip ienlehre (Teoria de los principios jurídicos), t. II, 1898, pág.
363; BELING,Revolution und Recht (Revolución y Derecho), 1923; WEIGELIN en el «Archiv
für R. und W. Phil.», t. XV, 1921, pág. 65. Más literatura puede encontrarse en los dos
últimos y en STAMMLER,Lehrbuch der Rechtsphilosophie (Tratado de Filosofía del Derecho),
1922, pág. 295. Cfr., además, BINDER,Philosophie des Rechts (Filosofía del Derecho), 1925,
pág. 625 y ss.; SCHULZ,Das Recht sur Revolutio n (El derecho a la revolución), en los Es-
critos en honor de E. Brandenburg, 1928.
(1) Una amplia y profunda descripción de los destructores efectos de la revolución para la
comunidad la ofrece TRENDEL ENBURG, llegando al siguiente resultado: Al igual que la
guerra, que no intenta ninguna justifi cación en sí, ni para sí, la revolución puede traer
consigo beneficios, pero sólo incidentalmente y con efectos parciales, estimulando fuer-
zas y creando carac teres. La Historia, sin embargo, no puede glorificar a aquellos que
hacen la revolución, sino solamente a los que en las revoluciones inevitables o no evita-
das, resisten la tormenta, mantienen el Derecho, crean en medio del desconcierto y cons-
truyen más justa y firmemente el Estado derrocado. Naturrecht auf der Grundlage der
Ethik (El Derecho natural sobre la base de la Ética), 2.a ed., 18 68, página 555 y ss.: cit.
en BELING,Revolution und Recht ( Revolución y Derecho), pág. 41.
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HEINRICH HERRFAHRDT
contramos en JHERING la contraposición entre «Derecho y vida»: «Des-
de el punt o de vista del Dere cho la revolución es cond enada
taxativamente». «Pero sobre el Derecho está la vida, y cuando la
situación es en realidad tal como aquí la presumimos, es decir, un
estado de necesidad político, la disyuntiva entre el Derecho y la vida
se agudiza y la decisión, entonces, no es dudosa: el poder sacrifica
el Derecho y salva la vida». «El juicio acerca de ellos (los autores de
la revolución) reside en su éxito: Condenados ante el forum del De-
recho, apelan al Tribunal de la Historia»(1).
La cuestión acerca del derecho a la revolución no se ha resuelto
siempre en esta forma. Hasta muy entrado el siglo XIX encontramos
viva la doctrina del derecho de resistencia del pueblo como una direc-
ción jurídica(2) (a). En numerosos casos este derecho ha sido expresa-
(1) Der Zweck im Recht (El fin en el Derecho), t.1, 2.a ed., 1884, pá g. 251 y ss.
(2) Una extensa exposición del desarrollo histórico de esta doctrina puede verse enWOLZENDORFF,
Staatsrecht und Naturrecht in der Lehre vom Widerst andrecht des Volkes gegen rechtswidrige
Ausübung der Staatsgewalt (El Derecho político y el Derecho natural en la doctrina del
derecho de resistencia del pueblo contra el ejercicio ilegítimo del poder político), 1916. De
la bibliograf ía anti gua m erece c itarse: MURHARD,Uebe r Wid erstand, Empörung und
Zwangsübung der Staatsbürgergegen die bes tehende Staatsgewalt in sittlicher und rechtlicher
Besiehung (Acerca de la resistencia, sublevación y actuación violenta del ciudadano contra
el poder político existente, en su aspecto jurídico y moral), 1832. Algún punto de vista
nuevo aporta la disertación inédita de LENZ,Die Revolution in der allg. Staatslehre (La
revolución en la teoría general del Estado), Hamburgo, 1920. (Extractada en LAMFL, ob.
cit., pág. 17 y ss.). En general, para la inteligencia de la Revolución alemana, es poco tenida
en cuenta la importante posición de la Iglesia luterana acerca del derecho de resistencia,
y los efectos de la misma en los Estados luteranos, sobre todo en Prusia. Característica
de la concepción de Lutero es el destacar el valor moral que reside en la vinculación del
individuo como tal y su articulación en la comunidad política. De ahí que rechace Lutero
un derecho de resistencia de los súbditos frente al Soberano, a pesar de reconocer, en
determinadas circunstancias, un derecho semejante de los Príncipes frente al Emperador.
Cfr., WOLZENDORFF, ob. c it., pág. 183 y ss.; acerca del desenvolvimiento po sterior en la
Iglesia luterana, cfr.HOLSTEIN,Die Staatsphilosophie Schleiermachers (La filosofía política de
Schleiermacher), 1922, pá g. 7 y ss., y pág. 35. Véase allí, sobre todo, la posición de
Schleiermacher: «Cuando los pueblos se levantan para variar la forma externa de su
Constitución civil, son miras tan insignificantes que, de su éxito o fracaso no puede
esperarse algo grande para la humanidad». También la negación del derecho de resisten-
cia por KANT y la debatida cuestión de las relaciones de éste con el pensamiento político
prusiano (Cfr.,HAENSEL,Kants Lehre vom Wiaerstandrecht (La doctrina de Kant del derecho
de resistencia), 1926, pág. 79), podría interpretarse de otra manera, si se tuvieran más
presentes los fundamentos luteranos comunes. Sobre la posición de KANTen el desenvol-
vimiento de la concepción política luterana, cfr., tambiénHOLSTEIN,Luther und die deutsche
Staatsidee (Lutero y la idea política alemana), 192 6, pág. 14 y ss.
(a) Es de lam entar verdaderamente el olvido en que incurre HERRFAHRDT al prescindir de
la tradición jurídica española sobre el derecho a la revolución y el derecho de resistencia
activa y pasiva contra el poder tiránico. Representante principal de esta tendencia es el P.
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REVOLUCIÓN Y CIENCIA DEL DERECHO
mente formulado en convenios entre Príncipes y Estados. El ejemplo
más conocido es el de la Carta Magna inglesa, de 1215, según cuyo
art. 61 era elegido un Comité de resistencia de 25 barones, que tenía
derecho a intervenir contra el Rey en el caso de una transgresión
jurídica, pero protegiendo siempre su persona y familia(1). El último
caso de una fijación constitucional del derecho de resistencia lo en-
contramos en la Déclaration des Droits de l’homme et du citoyen, de la
Constitución francesa de 1783, distinguiendo el derecho de resisten-
cia del individuo (art. 11) y el derecho de resistencia del pueblo (ar-
tículo 35)(1).
Con la introducción de las modernas Constituciones y de la for-
ma parlamentaria de la representación popular ha desaparecido(2 )
paulatinamente la idea de un derecho de resistencia, jurídicamente
fundado, frente al poder político, dando entrada a la concepción
ahora dominante de que un derecho semejante puede ser reconoci-
do, a lo sumo, como puramente moral. Sin embargo, en los últimos
tiempos encontramos nuevamente voces aisladas que, desde nuevos
puntos de vista, quieren reconocer también, en ciertas circunstan-
cias, un derecho a la revolución en sentido jurídico. Así EMGE sostie-
ne la posición doctrinal de que las exigencias jurídicas y morales
quedan aseguradas en lo que se refiere al derecho a la revolución. Si
el poder contra el que la revolución se dirige debe ser considerado,
en general, como poder jurídico, ha de decidirse, según EMGE, par-
tiendo de la Ética y pasando por la Filosofía de la Historia. Cuando
la obligatoriedad de un orden jurídico «sea rechazada en justicia,
en función del desenvolvimiento histórico normal», existe un dere-
Juan de Mariana, de la Compañía de Jesús, cuya obra De Rege Regisque institutione (Del
Rey y de la institución real), 1598, levantó enorme revuelo, originando viva discusión,
motivada en gran parte por la condici ón eclesiástica del autor. Sobre el P. Mariana
puede verse, en tre otros numerosos estudios, TREUMANN,Die Monarchomach en (Los
monarcómanos), 1903. Recientemente, ha aparecido una traducción castellana de la
obra del P. Mariana, por Barriobero, que guarda escasísimas diferencias con otra de
fecha anterior. [ N. del T.].
(1) Otros ej emplos en WOLZENDORFF, ob. cit., pág. 24 y ss. Un breve resumen acerca del
desarrollo del derecho de resistencia, lo o frece AHRENS,Naturrecht, t. II, 6.a ed., 1871,
pág. 86 y s.
(1) Art. 11. «Tout acte exercé contre un hom me hors des cas et sa ns les formes, que la loi
détermine, est arbitraire et tyrannique; celui contre lequel on voudrait l’exécuter par la
violence, a le droit de le repousser par la forcé». Art. 35. «Quand le gouvernement viole
les droits du peuple, s’insurrection est pour le peuple et pour chaque portion du peuple
le plus sacré des droits et le plus indispensable des devoirs». Cfr.,WOLZENDORFF, ob. cit.,
pág. 384.
(2) Sobre los motivos de esta desaparición cfr. WOLZENDORF, ob. cit., pág. 511 y ss.

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