Causa nº 14345/2014 (Otros). Resolución nº 178532 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Agosto de 2014
Juez | Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Antofagasta |
Fecha | 04 Agosto 2014 |
Número de expediente | 14345/2014 |
Número de registro | 14345-2014-178532 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-3773-2013 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | OLIVARES / DURAN//ALIM SUBSIDIARIOS |
Sentencia en primera instancia | Juzgado de Familia Antofagasta |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 78-2014 |
Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.
Vistos y considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda, condenando a la abuela materna al pago de una pensión alimenticia equivalente al 20% de sus emolumentos.
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En cuanto al recurso de casación en la forma.
Que funda su recurso en la causal 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia recurrida no contiene los requisitos exigidos por el artículo 170 del citado texto legal y se limita a confirmar la apelada, sin dar los argumentos mediante los cuales arribó a tal conclusión;
Que el referido artículo 781 prescribe que “Elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas en contra de las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772 inciso 2° y 776 inciso 1°”;
Que, a su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil “el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley”;
Que el artículo 67 N° 6° letra a) de la Ley N° 19.968 previene que el recurso de casación en la forma:”procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”;
Que del tenor de las disposiciones legales referidas precedentemente resulta que en este tipo de materias no procede el recurso de casación en la forma contra una sentencia de segundo grado, razón por la cual el de marras no habrá de conocer más trámite.
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En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Que se denuncia como infringidos los artículos 232 del Código Civil y 32 de la Ley 19.968, argumentándose que la apreciación de la prueba no respetó las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ya que la demanda fue acogida sin...
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