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Obligaciones del comprador

AutorLuigi Tartufari
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Parma
Páginas454-478
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LUIGI TARTUFARI
§ 2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
SUMARIO:
400. Premisas generales.— 401. Gastos del contrato.— 402. De la obligación de
recibir la entrega de la mercadería.— 403. Continuación.— 404. Presupuestos
de tal obligación. Protesta o rechazo de la mercadería antes de su recepción.—
405. Protesta o rechazo de la mercadería después de su recepción.— 406. En
qué casos corresponde al comprador el respectivo derecho.— 407. Examen y
verificación de la mercadería.— 408. De la obligación del pago del precio. A
quién debe hacerse tal pago.— 409. Objeto del pago.— 410. Tiempo del pago.—
411. Lugar del pago.— 412. Ventas contra libramiento de letras de cambio.—
413. En qué casos el comprador puede ser sometido a obligarse en forma
cambiaría.— 414. Libramiento de letras de cambio pro soluto.— 415. Libra-
miento pro solvendo.— 416. Ventas con anotación del precio en cuenta corrien-
te.— 417. Compraventa contra apertura de crédito. Pago mediante reembolso
de banco. Letras de cambio documentadas.— 418. Del derecho de retención
correspondiente al comprador en orden al precio.— 419. En qué ventas tiene
lugar tal derecho.— 420. Sus condiciones o presupuestos. Molestia actual y
efectiva, o simplemente amenazada o temida, derivada de una acción hipote-
caria o reivindicatoria.— 421. Molestia derivada de una acción de resolución.—
422. Si el derecho de retención a favor del comprador tiene lugar en el caso en
que la venta esté viciada por una nulidad relativa en interés del otro contratan-
te.— 423. Si el comprador puede pretender ejercitar el derecho de retención por
los vicios o defectos ocultos descubiertos en la cosa comprada.— 424. Efectos
del derecho de retención e imposibilidad de su ejercicio después del pago.—
425. Hasta cuándo puede hacer valer el comprador su derecho de retención en
orden al precio.— 426. Renuncia previa del comprador a tal derecho.— 427. De
otro caso en el que es de creer que el comprador pueda ejercitarlo.
400. Premisas generales
También con respecto a las obligaciones del comprador es necesario estable-
cer la acostumbrada distinción entre aquellas que constituyen un efecto natural del
contrato, y que por eso tienen lugar aun cuando las partes no las hayan especial-
mente estipulado y aquellas, por el contrario, que no son sino obligaciones even-
tuales y accesorias, a admitirse sólo en cuanto resulten de especiales cláusulas con-
tractuales o de los usos (1). Y, puesto que de estas últimas es necesario juzgar caso
por caso, reduciéndose todo a cuestión de hecho y de voluntad, nosotros no nos
ocuparemos más que de las primeras, las únicas que constituyen objeto de especia-
les disposiciones legislativas.
(1) Lo mismo puede decirse en derecho argentino.
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DE LA VENTA y DEL REPORTO
De estas obligaciones, a decir verdad, bajo la rúbrica que tiene a las mismas por
título, el legislador no enumera más que una sola, esto es, la concerniente al pago del
precio en el tiempo y en el lugar que las partes hayan a tal objeto establecido1 (2).
Pero, además de ésta, que por lo demás es designada no ya como única sino como
principal, existen otras dos, las cuales incluso vienen primero en orden de tiempo:
esto es, las referentes a los gastos de la venta y a la recepción de la cosa vendida.
401. Gastos del contrato
En orden al primer punto, sobre la base del principio general de derecho de
que los gastos deben ser soportados por aquel en cuyo interés se hacen, la misma
ley expresamente dispone que los gastos de los actos y los otros accesorios a la
venta son a cargo del comprador, salvo las particulares convenciones que entre los
contratantes tuvieran lugar a tal respecto2. Por eso el comprador deberá soportar
tanto los gastos del acto escrito público y privado del que la venta resulte como los
correspondientes a registro y transcripción3 (3). Pero, tratándose de inmuebles, no
deberá, por el contrario, estar a los gastos que pudieran hacerse necesarios para el
juicio de purga de las hipotecas, sea porque tales gastos no pueden bajo ningún
aspecto considerarse como accesorios a la venta, sea porque la obligación del res-
pectivo reembolso por parte del vendedor está por sí misma implícita en la garantía
debida para el caso de evicción4.
402. De la obligación de recibir la entrega de la mercadería
En cuanto a la otra obligación, esto es, a la de recibir la entrega de la cosa, no
existe, verdaderamente, ningún texto que formalmente la establezca (4). Pero la
misma, no obstante, resulta del artículo 1512 del Código civil y del artículo 68 del
Código de comercio, los cuales determinan ambos, cada uno en el campo que le es
propio y por la materia a la que se refiere, las consecuencias de su incumplimiento.
Verdaderamente, el artículo 1512, en relación a las ventas civiles, establece que,
tratándose de cosas muebles, la disolución de la venta tiene lugar de derecho en
interés del vendedor cuando el comprador, antes de que haya vencido el término
fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado para recibirla, o aun, pre-
sentándose para recibirla, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio de ella, salvo
que para el pago de éste hubiera sido convenida una mayor dilación. Y aquí está
(2) No así la ley argentina. En efecto, el art. 1427 del Cód. civ. arg. establece explícitamente la
obligación del comprador de recibir la cosa vendida. Los arts. 1424 del Cód. civ. arg. y 460 del Cód.
com. arg. establecen que los gastos de recibo y de transporte son a cargo del comprador.
(3) El Cód. civ. arg. (art. 1424, inc. 3) establece expresamente que el comprador debe pagar el
instrumento de la venta.
(4) No así en derecho argentino. Véase la nota 2.
1Cód. civ., art. 1507. También VIVANTE, ob. y vol. cits., ns. 1680 y sigtes., y NAVARRINI, ob. y vol. cits.,
ns. 571 y sigtes., al tratar de las obligaciones del comprador, se refieren solamente a aquella que
tiene por objeto el pago del precio.
3Análogamente, la ley de la tasa sobre los cambios, aprobada por R. D. de 30 de diciembre de 1923,
n. 3273, art. 23, dispone que la tasa de sellos sobre los cambios que tienen lugar en el reino es
abonada por la parte acreedora (vendedor) pero está a cargo de la parte deudora (comprador),
concediendo al vendedor, por el crédito representado por la tasa de cambio por él pagada el
privilegio del art. 1958, n. 1, del Cód. civ.
4AUBRY ET RAU, ob. y vol. cits., § 353, texto y notas 1 y 2; LAURENT, ob. y vol. cits., n. 308; GUILLOUARD,
ob. y vol. cits., n. 197, I, y sigtes.

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