Obliga a los funcionarios públicos a denunciar conductas delictivas y faltas a la probidad administrativa - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914502553

Obliga a los funcionarios públicos a denunciar conductas delictivas y faltas a la probidad administrativa

Fecha17 Junio 2004
Número de Iniciativa3565-07
Fecha de registro17 Junio 2004
EtapaArchivado
MateriaPROBIDAD ADMINISTRATIVA
Autor de la iniciativaAccorsi Opazo, Enrique, Aguiló Melo, Sergio, Araya Guerrero, Pedro, Bustos Ramírez, Juan, Escalona Medina, Camilo, Espinoza Sandoval, Fidel, Meza Moncada, Fernando, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Tohá Morales, Carolina, Walker Prieto, Patricio
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley

OBLIGA A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS A DENUNCIAR CONDUCTAS DELICTIVAS Y FALTAS A LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA.


BOLETÍN N°3565-07



I.&8209; Síntesis Normativa: En el procedimiento penal en su doble aspecto con el vetusto y nuevo procedimiento contemplan, en general la obligatoriedad de denuncia para el "empleado público", así en sus artículos 84 y 175 consagran esta obligación genérica. Sin perjuicio de lo anterior, las discusiones semánticas sobre el alcance de las voces "empleado" y "funcionario" público y sus proyecciones en el ordenamiento jurídico, aún no son suficientemente claras, por lo que resulta necesario, derribar los mitos en torno a la calidad de tales que tienen los Parlamentarios y la obligatoriedad que tienen de poner en conocimiento de la autoridad competente de los hechos constitutivos de delitos o infracciones a la probidad administrativa.


II.&8209; Fundamentos: Tradicionalmente en el Derecho Administrativo, suele distinguirse entre "empleado público" y "funcionario público", estimándose que este último está investido de cierta autoridad o autonomía de determinación, en tanto que aquél es subordinado al funcionario y sólo realiza tareas de ejecución.


El Código Penal, cuya vigencia centenaria, demuestra que pese a las críticas de índole político criminal de las que ha sido objeto (1), ratifica las consideraciones a los principios liberales que inspiraron las bases estructurales en que se funda (2). Es a propósito de la regulación de los delitos que ofenden la administración pública, (3) que refiere el título V sobre los delitos cometidos por empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, que se encuentra una importante herramienta interpretativa en el artículo 260 del Código Penal (4). Señala la disposición que para los efectos de este párrafo se reputan funcionarios públicos, una serie de cargos públicos donde hace hincapié en que no obsta a dicha calificación que el cargo sea de elección popular. La historia de la referida disposición en el texto original de nuestro Código el párrafo XIII, tenía como disposición general donde el citado artículo que prescribía "Para los efectos de este título i del párrafo IV del título tercero, se reputa empleado todo el que desempeña un cargo público, aunque no sea de nombramiento del Jefe de la República, ni reciba sueldo del Estado" (5).



1 ETCHEBERRY, Alfredo, "Centenario del Código Penal Chileno: ¿Permanencia o caducidad" en Actas de las jornadas internacionales de Derecho penal'; p. 379, Edeval, 1975.


2 POLITOFF, Sergio, `Los Actos Preparatorios del Delito, Tentativa y Frustración ", p. 11,Editorial Jurídica de Chile, 1999. En igual sentido, véase por todos, el estudio preliminar de RIVACOBA, Manuel de, "Código Penal de la República de Chile y Actas de las sesiones de la Comisión Redactora ", p. 25, Edeval, 1974, para quién convergen en el código chileno claras esencias clásicas. El mismo autor lo refrenda en "Texto y Comentarios del Código Penal Chileno'; varios autores, p. 20, Editorial Jurídica de Chile 2002.


3 BUNSTER, Alvaro, 'La malversación de caudales públicos&8209;&8209;&8209;, p. 8, Estudio de Doctrina y de Jurisprudencia, Memoria de prueba para optar al grado de licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, publicación del Seminario de Derecho Penal y Medicina Legal, sección III, volumen X, para quién "el concepto de administración pública debe comprenderse en sentido amplio, como sinónimo de la entera actividad del Estado. Con ello se quiere decir que las normas relativas a los delitos contra la administración pública tutelan no sólo la actividad administrativa del Estado, entendida en sentido estricto, técnico, sino también la actividad legislativa y judicial".


4 Art. 260. Para los efectos de este Título y del Párrafo IV del Título III, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldos del Estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular.


5 La ley número 13.211, de 21 de noviembre de 1958, dispuso en su artículo 14, que se intercalase en el artículo 260 del Código penal, a continuación de la palabra público la siguiente frase: semifiscal, de administración autónoma y municipal. Como señala ETCHEBERRY "con el propósito de resolver por esta vía algunas dificultades prácticas surgidas en relación con dichas categorías de empleados". La ley número 15.078 de 18 de diciembre de 1962, dispuso en su artículo 29 que se reemplazara este artículo 260 por el siguiente: Para los efectos de este Título y del Párrafo IV del Título III, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Jefe de da República ni reciban sueldos del Estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular. Como bien señala el profesor ETCHEBERRY (Derecho Penal, Tomo N, p.205), la citada ley "dio al precepto la complicada redacción actual. Aun cuando la técnica legislativa no ha sido particularmente afortunada, debe ponerse relieve que el concepto original era lo suficientemente amplio para incluir a todas las categorías de personas que ahora son mencionadas expresamente ya que la locución "cargo público" se refería a cualquier clase de vinculación, permanente o accidental, a las funciones propias de la administración pública, con las responsabilidades y deberes que ellos suponen".



La interpretación restrictiva de las últimas reformas para los efectos y las consecuencias de índole penal, no obsta a la utilización de este poderoso instrumento de interpretación, que tal como sostiene la opinión dominante requiere una interpretación amplia y sin perder de vista que la calidad de empleado público está siempre dada por la función publica que una persona desempeña. Para el Derecho Penal las expresiones "empleado público" y "funcionario público", son sinónimas "de modo que incluso el Presidente de la República es un empleado público para los efectos de los delitos designados en éste párrafo, al igual que los parlamentarios, los miembros del poder judicial, los regidores, alcaldes etc. Lo demuestra la circunstancia de incluirse expresamente a quienes desempeñan cargos de elección popular, que corrientemente no son llamados "empleados públicos" (6).


Es por eso que con razón se ha dicho que en relación al funcionario público se ha establecido "un concepto funcional, que abarca una infinidad de situaciones no cubiertas por la estricta regulación del Estatuto Administrativo',(7) , así también lo estimó visionariamente en los albores de la doctrina nacional el profesor ALVARO BUNSTER, para quién "la expresión funcionario público es una expresión amplia, que abarca a todas las personas que se hallan al servicio directo o indirecto del Estado. Esta debe ser siempre así porque cada vez que la ley hace de esa calidad un elemento del tipo lo vincula a un concepto delictual de función, que es lo que en el fondo se reprime, y en segundo lugar porque dicho concepto no puede derivar de una determinada rama extra penal del derecho público, a veces el funcionario esta revestido de esa calidad por el derecho constitucional (por ejemplo el título I y II del libro II), y en otras proviene del derecho administrativo" (8).


Para el profesor BUNSTER, lo que sirve de base a la noción explicada, es el concepto de cargo público, que define como la "vinculación permanente o accidental a las funciones propias de la administración pública, con las responsabilidades y deberes que ella comporta". Cuando se tiene contraído un vínculo de derecho público con el Estado y se desempeña un cargo a través del cual aquél ejerce su actividad se es funcionario o empleado publico. Para LABATUT, por cargo público debe entenderse "una vinculación al Estado de carácter permanente o transitoria, proveniente del desempeño de funciones políticas, administrativas, municipales o judiciales" (9), por lo que afirma, como consecuencia lógica, que el concepto de funcionario público es amplio.


En cuanto al ámbito de extensión de esta interpretación la opinión dominante señala que es aplicable a todo el Derecho penal. En contra este planteamiento, se pronuncia LABATUT, por referirse sólo a ciertos delitos, ya que en los demás casos "rigen las disposiciones generales que fijó el Estatuto Administrativo", cuestión que rechazamos pues como señala ETCHEBERRY, según ese criterio numerosas figuras no comprendidas en los párrafos no podrían ser castigadas al no ser el sujeto activo aquellas que según el estatuto administrativo revisten tal carácter.



6 Cfr. ETCHEBERRY, Alfredo, "Derecho Penal'; parte especial, p. 206, 3° edición, Editorial Jurídica de Chile, 1998.

7 MATUS, Jean...

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