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Ley núm. 13211, publicada el 21 de Noviembre de 1958. AUTORIZA A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA INSTRUIR LOS SUMARIOS QUE SEÑALA Y FIJA PLANTA DE SU PERSONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyLey

AUTORIZA A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA INSTRUIR LOS SUMARIOS QUE SEÑALA Y FIJA PLANTA DE SU PERSONAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Será facultad de la Superintendencia de Seguridad Social, instruir sumarios administrativos en las instituciones sometidas a su fiscalización, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los Jefes de Servicios respectivos.

No obstante, si los hechos sujetos a investigación se refieren a resoluciones o pago de remuneraciones al personal de instituciones fiscalizadas por la Superintendencia o a cuentas de las mismas instituciones, la facultad de instruir sumarios corresponderá a la Contraloría General de la República, sin perjuicio, también, de las facultades de los respectivos Jefes de Servicio.

Artículo 2

o Por el hecho de constituirse en visita un delegado del Superintendente en una institución sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, quedarán bajo su autoridad el Jefe de ella y todo su personal, sólo para los efectos de proporcionar los datos e informes que sirvan para realizar las investigaciones que permitan establecer las condiciones de funcionamiento de la oficina.

Artículo 3

o Todos los Consejeros y empleados de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración ante los delegados en los casos en que sean requeridos, y, si no lo hicieren, serán suspendidos de sus funciones por el Superintendente.

Estas suspensiones durarán mientras subsistan los motivos que las originen y se decretarán con privación del cincuenta por ciento de la remuneración que corresponda al afectado.

Artículo 4

o El Superintendente podrá suspender de sus funciones a los Consejeros y empleados como medida preventiva durante la tramitación de un sumario, cuando estime que esta medida es indispensable para el desarrollo de la investigación.

Las s__pensiones de los Consejeros no podrán exceder del plazo de 90 días.

El empleado será privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones mientras dure la suspensión, siempre que se trate de investigaciones en que se persigue su responsabilidad pecuniaria. En los demás, casos, la suspensión no privará al afectado de parte alguna de sus remuneraciones.

Si el sumario termina con la absolución del inculpado, éste tendrá derecho a percibir las remuneraciones que se le retuvieron por causa de la suspensión; asimismo, tendrá derecho a devolución el afectado, cuando se proponga una medida disciplinaria de monto inferior a la retención que preventivamente se le hubiere aplicado.

Artículo 5

o Si de los sumarios que instruyere la Superintendencia resultare comprometida la responsabilidad de algún Consejero en forma que correspondiere pedir su remoción, quedarán el o los afectados suspendidos de sus cargos y la Superintendencia deberá pedir la destitución al Presidente de la República.

Artículo 6

o Si a consecuencia del cumplimiento de un acuerdo observado por la Superintendencia se siguiere perjuicio a la Institución respectiva, la Superintendencia deberá instruir el correspondiente sumario, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Las sanciones que resulten de estos sumarios se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil del o de los Consejeros afectados que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a la institución por la aplicación del acuerdo insistido.

Artículo 7

o Las disposiciones de los artículos 3.o, 4.o, 5.o y 6.o de la presente ley no serán aplicables a los representantes del Congreso Nacional.

Artículo 8

o Los Consejeros que hubieren sido destituídos, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos.

Artículo 9

o El Superintendente de Seguridad Social por derecho propio será miembro, sin derecho a voto, de los Consejos de todas las instituciones sometidas a su fiscalización, y podrá delegar su representación en funcionarios de su dependencia.

Para este efecto dictará una resolución interna que se comunicará al Ministerio e institución respectivos.

Artículo 10 La Superintendencia de Seguridad Social podrá:
  1. Ordenar que las instituciones sometidas a su fiscalización deduzcan acciones civiles o criminales en contra de terceros para perseguir las responsabilidades a que hubiere lugar;

  2. Deducir directamente esas mismas acciones cuando lo estimare conveniente, y

  3. Intervenir como parte coadyuvante en los juicios en que tengan interés las instituciones de previsión sometidas a su fiscalización.

En los procesos criminales el Superintendente o sus delegados prestarán su declaración por medio de informes, en los casos en que sea solicitada, y tales informes constituirán presunción legal de la efectividad del hecho denunciado, siempre que el informante lo haya comprobado personalmente.

Artículo 11 Substitúyese el artículo 91 de la ley N.o 10,343, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133.o de la ley N.o 11,764, los Presidentes, Vicepresidentes Ejecutivos y los Consejeros de las instituciones, servicios y empresas fiscales, semifiscales y de administración autónoma percibirán una remuneración equivalente a un sueldo vital del departamento de Santiago.

Estas remuneraciones serán de cargo del Presupuesto ordinario de las instituciones respectivas.

Los Consejeros inasistentes a las...

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