Casación en el fondo, 21 de octubre de 2002. Sabat Yarur, Hilda con Fisco de Chile - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218867817

Casación en el fondo, 21 de octubre de 2002. Sabat Yarur, Hilda con Fisco de Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas245-247

Page 245

En estos autos rol Nº 2.326-01 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado e hizo lugar al reclamo deducido, dejando sin efecto las liquidaciones de impuestos números 18 a 20, de 14 de agosto de 1997, por cobro de diferencias de Impuesto al Valor Agregado del mes de junio de 1994, y de impuestos a la Renta y Global Complementario, ambos, del año tributario 1995. Las referidas liquidaciones se cursaron debido a que la contribuyente doña Hilda Sabat Yarur no justificó, en concepto del Servicio de Impuestos Internos, el origen de los fondos con que adquirió una propiedad raíz.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19, 47 y 1700 del Código Civil, 20 Nº 3, 52 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 21 del Código Tributario. En primer lugar, se estima que frente a los hechos de la causa, establecidos por los jueces de la instancia, el fallo impugnado, al dar por acreditados en los motivos undécimo a décimo tercero, que la Sociedad Agrícola San Pablo Ltda. se encontraba próxima a la quiebra, que el Banco de Chile prohibió la venta directa del inmueble de la sociedad a la reclamante y que no existió un desembolso de dinero efectivo, en pago del precio de la compraventa de que da cuenta la escritura pública de 20 de junio de 1994, infringió las normas reguladoras de la prueba, de los artículos 47 inciso primero y 1700 del Código Civil, lo que lo llevó a tener por establecidos tales hechos, que legalmente no pudo dar por probados;

  2. ) Que, en relación con el artículo 47 del Código Civil, se habría infringido, a juicio del recurso, al estimarse acreditados una supuesta prohibición del Banco de Chile a una enajenación directa de la sociedad a la reclamante, y la supuesta inexistencia de desembolso de dinero en la compraventa triangular del bien raíz de que se trata, hechos desconocidos que se deducen a partir de otros dos hechos, uno de los cuales no es conocido, por no ser real ni estar probado en la causa, infringiendo con ello, además, el artículo 19 del mismo Código, ya que no existe antecedente probatorio de la mala situación, próxima a la quiebra, de la Sociedad ya referida, lo que se manifiesta desde que el referido fallo no contiene consideraciones respecto de los antecedentes en cuya virtud lo tiene por cierto, con lo que sePage 246dice vulnerados, además, los artículos 160 y 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil;

  3. ) Que el recurrente agrega que el otro hecho que se tiene por establecido en el motivo undécimo de la sentencia recurrida, no es suficiente y no se basta a sí mismo para formar el convencimiento del Tribunal en orden a que no existió desembolso de dinero, ya que para darlo por acreditado necesitó recurrir a otro hecho, consistente en que la situación financiera de la primera vendedora, la señalada sociedad, era próxima a la quiebra, lo que erróneamente se tuvo por cierto, en circunstancias de que no es real, al no haberse probado;

  4. ) Que el recurso manifiesta, a continuación, que al vulnerarse el artículo 47 del Código Civil se lesionó también el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, puesto que se admiten presunciones judiciales que no pudieron tenerse por establecidas, contra la declaración de haberse pagado el precio de contado, en dinero efectivo y documentos de crédito, ascendente a la suma de treinta y cinco millones de pesos, lo que se contiene en la cláusula tercera de la escritura pública ya mencionada, a la que se niega valor probatorio, en contra de sus otorgantes. Conforme al texto de este último precepto, añade el recurrente, las declaraciones contenidas en un instrumento público hacen plena prueba contra las partes contratantes, y la infracción que denuncia ha permitido que las declaraciones contenidas en el instrumento público de que se trata, no produzcan plena prueba contra los otorgantes y que las afirmaciones de la reclamante que se han tenido por establecidas por la vía de las presunciones que no cumplen los requisitos legales, produzcan prueba contra el Servicio de Impuestos Internos...

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