Corte Suprema, 7 de mayo de 2002 Corte de Apelaciones de Concepción, 25 de enero de 2002. Primer Juzgado Civil de Concepción, 3 de abril de 2001. Palma González, Sergio con Municipalidad de Concepción (responsabilidad municipal/Ley Nº 18.695, art. 141) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219214629

Corte Suprema, 7 de mayo de 2002 Corte de Apelaciones de Concepción, 25 de enero de 2002. Primer Juzgado Civil de Concepción, 3 de abril de 2001. Palma González, Sergio con Municipalidad de Concepción (responsabilidad municipal/Ley Nº 18.695, art. 141)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas105-113

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LA CORTE

Vistos* y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código dePage 106Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 151.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 al 24 del Código Civil; 99 y siguientes de la Ley 18.290; 141 de la Ley 18.695 y 6º, 7º y 38 de la Constitución Política de la República, sosteniendo, en síntesis, que se comete infracción de derecho en el fallo impugnado, toda vez que se interpretaron los artículos 3º y 26 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, omitiendo lo dispuesto en la Ley de Tránsito, que sería la normativa que, en definitiva, debió aplicarse al caso de que se trata, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero de la primera ley nombrada.

Agrega que aun en el caso que se determinara que las Municipalidades tienen obligación de señalizar los desperfectos de las aceras y que, por lo tanto, la demandada habría incurrido efectivamente en una falta de servicio, la conclusión del fallo recurrido de condenar a ésta al pago de una indemnización por el daño sufrido por el actor, constituiría una infracción de derecho debido a que no existiría la necesaria relación de causalidad entre la supuesta falta de servicio y el daño cuya indemnización se demanda.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que debido a la falta de servicio atribuible a la Municipalidad demandada o a sus agentes se produjo el daño al actor.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado en el motivo anterior y ponderando los restantes antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la demandada estaba obligada a responder, sea por falta de mantenimiento o reparación de la acera, o por la falta de señalización de su mal estado y, que lo anteriormente indicado constituía una falta de servicio, lo que obligaba a la demandada a pagar una indemnización por los perjuicios sufridos por la víctima.

Quinto: Que, sin embargo, el demandado no denunció el quebrantamiento de normas que hayan decidido el pleito, entre ellas el artículo 174 de la Ley 18.290, de manera que, en caso de existir los errores que se le atribuyen a la sentencia atacada, este Tribunal de Casación no podría entrar a la revisión del derecho aplicado en estos autos y decidir de manera distinta a la que se hizo.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 151, contra la sentencia de veinticinco de enero del presente año, que se lee a fojas 149.

Nº 1.104-02.

Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C.

LA CORTE

Visto y teniendo, además, presente:

  1. Que contra la sentencia de primer grado se alzaron ambas partes: La I. Municipalidad de Concepción, porque estima que no es el organismo encargado de la conservación y reparación de calzadas y aceras lo que deriva en una falta de relación de causalidad entre la caída del actor y la falta de servicio que la sentencia atribuye al municipio; por no existir, en la normativa vigente, un tipo de señalización específica para advertir al público el mal estado de las aceras; porque el Municipio cumplió con el deber de inspeccionar las calles dando cuenta al órgano correspondiente del deterioro de las aceras para que fueran subsanados; y porque el sentenciador ha tenido por probados los daños de acuerdo a un criterio muy personal, presumiéndolos, sin indicar qué fundamentos ha tenido en cuenta para su valoración. La parte demandante, porquePage 107estima insuficiente la cantidad fijada como indemnización por el daño moral sufrido.

  2. Que la sentencia de primer grado, en sus considerandos 7º, 8º, primero y segundo párrafos del fundamento 9º se encarga de precisar la normativa legal conforme a la cual pesa sobre la Municipalidad la responsabilidad de mantener la señalización adecuada advirtiendo el mal estado de las aceras por las que transita el público. Dicha responsabilidad, a su vez, genera la responsabilidad llamada objetiva, por la cual basta probar la relación de causalidad entre el daño y la falta de servicio para que la indemnización tenga lugar.

  3. Que resulta poco seria la alegación del demandado en orden a no existir, en la normativa vigente, un tipo de señalización para advertir el mal estado de las aceras. En efecto, basta examinar las fotografías acompañadas por el actor a fojas 48, 48 vta., 49 y 49 vta. para constatar las señales de advertencia que la Municipalidad colocó en el lugar del accidente para indicar que allí se ejecutaban trabajos de reparación. Son las mismas que debió colocar para indicar el mal estado de las veredas. La ley impuso a la Municipalidad la obligación de advertir al público sobre desperfectos existentes en las veredas dejando a su arbitrio la forma en que debe cumplirla.

  4. Que el hecho de haber comunicado al Serviu y publicado en el diario El Sur de Concepción el mal estado de la vereda en calle O’Higgins entre Caupolicán y Rengo no exime al Municipio de su responsabilidad sino, la agrava. En efecto, ello demuestra que incumplió su obligación de advertir al público mediante letreros u otros dispositivos acerca de este desperfecto. No se trata aquí de dilucidar a quién corresponde la reparación, si al Serviu o a la Municipalidad sino de determinar la responsabilidad que cabe a esta última por la falta de señalización en las calles que se encuentran en mal estado.

  5. Que, en cuanto al daño moral sufrido por el actor, los testigos Arturo Polydor Ortiz Torres afirma a fojas 53 que lo vio en diciembre del año 1999 y lo notó afectado porque no podía trabajar y deprimido por las consecuencias de la situación que lo aquejaba; y Manlio Eduardo Pandolfi Burzio, a fojas 53 vta. asevera que el actor de persona muy activa ha pasado a ser prácticamente lisiada, se mueve con bastones y tiene dificultad para cruzar las calles y subirse a los medios de locomoción. Tales factores permiten avaluar el daño moral en la cantidad que ha fijado el juez a quo en la sentencia de primer grado, la que estos sentenciadores estiman suficiente para resarcir al actor el sufrimiento psíquico que ha debido padecer a consecuencia de la falta de servicio de la Municipalidad.

    Se confirma la sentencia de 3 de abril del año pasado, escrita a fojas 117 y siguientes.

    Redacción de la Ministro doña María Eugenia González G.

    Rol Nº 1.399-01

    María Eugenia González G., Jorge Caro R., Eleodoro Ortiz J.

    EL JUZGADO CIVIL

    Visto:

    A fs. 1, se presenta don Sergio Palma González, jubilado, con domicilio en Concepción, Lorenzo Arenas, 4º Centenario Nº 121, y expone...

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