Casación en la forma y en el fondo, 29 de mayo de 2003. Jeannerete Brogle, Ivonne con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218852689

Casación en la forma y en el fondo, 29 de mayo de 2003. Jeannerete Brogle, Ivonne con Servicio de Impuestos Internos

Páginas69-75

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Vistos:

En estos autos rol Nº 3345-01, la reclamante doña Ivonne Jeannerete Brogle dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia, del juez tributario de la misma ciudad, a la que agregó argumentos. El fallo de primer grado rechazó el reclamo presentado contra la liquidación Nº 289, de 4 de agosto del año 1998, formulada por diferencia de Impuesto Único de Primera Categoría de la Ley de la Renta, al detectar que la contribuyente aportó y transfirió el dominio de 100.000 acciones Endesa, el 19 de agosto de 1996, a un valor costo asignado de $ 50 cada una, debiendo considerar en cambio el precio de mercado a esa fecha que era de $ 266,50 c/u, dejando fuera de tributación la diferencia entre ambos valores.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. Que el señalado recurso se funda en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; expone al respecto que en este tipo de procedimientos, la materia controvertida está delimitada y determinada por la liquidación y el reclamo del contribuyente, siendo la única oportunidad que éste tiene para exponer su defensa contra la señalada actuación fiscal. En el presente caso, añade, revisando la liquidación, se advierte que sus únicos argumentos legales son el artículo 17 Nº 8 inciso final y el 18 de la Ley de Impuesto a la Renta y, prosigue, el Servicio de Impuestos Internos no fundamentó su actuación ni la liquidación y argumentos en ella contenidos, en la disposición del artículo 64 del Código Tributario, la que no sólo no aparece citada, sino que en el proceso no hubo tasación que hubiere podido impugnar ni hubo giro. La conclusión, luego de sus disquisiciones, radica en la circunstancia de que al fundarse el fallo en esta última disposición, se extiende a una materia no controvertida, respecto de la cual no se otorgó al contribuyente la oportunidad procesal de hacerse cargo de la misma. Luego se refiere al perjuicio causado, el que, según advierte, sólo puede repararse mediante la anulación de la sentencia;

    2. Que, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes… 4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal…”. Ello, en lo que interesa para resolver sobre la nulidad formal.

    La primera sección de la norma transcrita contempla la ultra petita propiamente tal, esto es, dar más de lo pedido a alguna de las partes. La segunda, se refiere aPage 71 la figura conocida como extra petita y que, tal como lo indica la ley, se refiere a extender la decisión a puntos ajenos a la controversia. Esto es, ha de resolverse no abarcando y otorgando cuestiones ajenas en el fondo, a la médula de la cuestión. En el presente caso, ello ocurriría si por ejemplo, la sentencia, que versó sobre Impuesto a la Renta, hubiera abarcado además, una condena a pagar IVA.

    La extra petita, vicio hecho valer por la parte que recurre, no se refiere a las argumentaciones o fundamentos de derecho que puedan contener las sentencias de los tribunales, pues ello implicaría cercenar las facultades más propias e inherentes de los jueces, como son las de realizar una tarea intelectual, buscando la o las normas que le permitan dilucidar un determinado asunto. Dichas normas podrán ser las que están o no en juego o las que se han mencionado en el proceso, pero los magistrados perfectamente pueden ilustrar sus fallos con otros preceptos legales que en su concepto, resuelvan de mejor manera la controversia; y, precisamente para evitar demasías en ese aspecto es que la ley contempla los recursos y demás medios procesales que permiten a las partes impugnar y mejorar las decisiones. Especialmente eso ocurre en el presente caso, en que el propio recurrente reconoce que ya en el escrito de observaciones al informe del fiscalizador, hizo presente que el artículo 64 del Código Tributario no se había invocado en la liquidación. Esto es, la discusión sobre esa situación se planteó durante el curso de la reclamación, y lo que interesa, en definitiva, es que el fallo de primer grado rechazó el reclamo –habiéndose apelado expresamente sobre este particular– y la de segundo lo confirmó.

    Por lo demás, un planteamiento semejante no se aviene ni tan siquiera con principios del sentido común y, menos aún, con la legislación vigente. En efecto, el artículo 14 del Código Civil, de general aplicación, prescribe en forma muy clara que “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”. Dicha obligatoriedad no puede depender de la circunstancia de que en un determinado procedimiento judicial se invoque un precepto o se haga valer una norma, y se termine por aplicar otra, pues quien define finalmente cuál es la normativa aplicable son los jueces del fondo.

    Por lo tanto, el recurso de nulidad formal debe ser rechazado;

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

    1. Que en este medio de impugnación, la recurrente afirma que la discusión radica en determinar cuál fue el valor en que debió considerarse el aporte de las acciones que hizo a la sociedad Maggens Inversiones Ltda. en agosto de 1996, lo que se hizo en su precio de adquisición más el porcentaje de variación del I.P.C. experimentado entre la fecha de adquisición y los aportes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 Nº 8, inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta; pero el Fisco sostiene que debieron aportarse al...

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