Casación en la forma y en el fondo, 9 de junio de 2003. Inmobiliaria y Comercial Norgine Ltda., con Interfarma y otras - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218853033

Casación en la forma y en el fondo, 9 de junio de 2003. Inmobiliaria y Comercial Norgine Ltda., con Interfarma y otras

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Vistos:

En estos autos rol Nº 3.790-1995 del 25º Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario iniciado por Inmobiliaria y Comercial Norgine Limitada y otras en contra de Interfarma S.A. en quiebra y otras, por sentencia de 30 de enero de 1997, escrita a fojas 287, aclarada por la de 13 de marzo del mismo año, escrita a fojas 305, el juez de primer grado acogió la demanda interpuesta respecto a las acciones de nulidad absoluta de la compraventa de un inmueble y de reivindicación del mismo.

Mediante el fallo que se lee a fojas 728, fechado el 17 de enero de 2002, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó aquella sentencia y rechazó todas las acciones intentadas.

En contra de esta última, las partes demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales previstas en el artículo 768 números 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil;

    2. Que, acerca del primer vicio alegado, señala el recurso que el fallo de alzada se extiende a puntos no sometidos a su decisión al declarar que, por imperativo del artículo 1683 del Código Civil, el actor estaba impedido de alegar la nulidad absoluta del contrato de compraventa sobre el bien raíz disputado desde que concurrió a su celebración sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba por cuanto, este aspecto, no fue discutido por las partes;

    3. Que el referido artículo 1683 del Código Civil pretende, al negar la acción de nulidad absoluta a aquel que ejecutóPage 87 el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, impedir que pueda prevalerse de la propia torpeza, negligencia o aun dolo para impetrar la nulidad, de modo tal que, entregándole al sentenciador la facultad de poder declarar de oficio dicha sanción cuando se cumplen los requisitos que la norma señala, le impide, además, acoger la alegación si quien la intenta es aquel que participó en la concreción del acto jurídico. Dicho de otro modo, sería defectuosa la sentencia que acoge la nulidad absoluta demandada por la parte que suscribió el contrato cuya ineficacia se pretende. Consecuentemente, aun si ninguna de las partes alegare esta circunstancia es una obligación para el juez declararla, so pena de invalidación de la sentencia que la omite;

    4. Que, conforme se viene razonando, los...

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