Casación en el fondo, 1 de octubre de 2002. Hiribarren E., Luis con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218867341

Casación en el fondo, 1 de octubre de 2002. Hiribarren E., Luis con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas233-238

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En estos autos rol Nº 995-01 el contribuyente don Luis Hiribarren Eyheramendy dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, que rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones números 91 y 92, de 27 de mayo del año 1999, por Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, del año tributario 1996, derivados de la circunstancia de no haber justificado el origen de los fondos utilizados en la compra de una Aeronave el 23 de noviembre de 1995.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. ) Que el referido medio de impugnación se funda en la causal del Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y se argumenta que el juicio ha sido tramitado y fallado por una autoridad administrativa que carece de jurisdicción, vicio que influye substancialmente en lo dispositivo. En síntesis, el fundamento de la alegación consiste en el hecho de que la causa fue tramitada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que han ejercido facultades jurisdiccionales por simple delegación de funciones que les ha conferido el respectivo Director Regional de esa entidad. En la especie, señala, la propia sentencia de primera ins-Page 234tancia consigna que se emite de acuerdo a lo dispuesto en una resolución sobre delegación de facultades, siendo la ley la única que puede establecer tribunales con carácter permanente y, por lo tanto, doña María Isabel Oñatt ha hecho uso de atribuciones jurisdiccionales que no emanan de la ley sino de resoluciones administrativas;

    2. ) Que sobre este asunto esta Corte Suprema ya ha emitido pronunciamiento en reiteradas ocasiones y sus apreciaciones se han orientado en diversos sentidos.

      En primer lugar, como ya resulta corriente, la referida alegación se formula tan sólo ante este Tribunal, sin que ella se haya planteado ante los jueces del fondo, que conocieron del reclamo tributario, y del fallo en él recaído, ante el tribunal de segundo grado, por lo que dichos jueces no han podido infringir una ley que debería regir una materia que no les fue planteada y que, por lo tanto, no formó parte del debate jurídico, de modo que se centraron en decidir sobre el fondo del asunto;

    3. ) Que, en segundo lugar, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1ª) En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”.

      Desde que lo impugnado en el presente caso es la sentencia de segunda instancia, es ella la que debe ser producto de la actuación de tribunal sin competencia para expedirla, y desde el momento que es la Corte de Apelaciones el tribunal naturalmente llamado a conocer en segundo grado de las sentencias definitivas, por mandato expreso del artículo 141 del Código Tributario, se sigue que dicha sentencia no ha sido pronunciada por tribunal incompetente y, por ende, no se configura la causal invocada;

    4. ) Que, finalmente, es preciso recordar lo dispuesto en los artículos 115 y

      116 del Código Tributario; según el primero, el Director Regional del Servicio ya indicado, conocerá en primera instancia o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa; y el artículo 116, a su turno, dispone que “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional. Por consiguiente, la actuación reprochada se encuentra refrendada por la ley, sin que dicho precepto haya sido impugnado como inaplicable por falta de vigencia o por inconstitucional, conforme a lo previsto en el artículo 80 de nuestra Carta Fundamental;

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

    1. ) Que la casación de fondo se desarrolla en varios capítulos. En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 70, inciso y 71, inciso de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 203 y 52 del mismo texto legal; 21 inciso 2º del Código Tributario y todos ellos, a su vez, con el artículo 19 del Código Civil. El denuncio señala que los sentenciadores dieron por establecido que el contribuyente es un agricultor que tributa sobre la base de renta presunta, según el artículo 20 de la ley del ramo, por lo que no está obligado a llevar contabilidad completa. Dicho contribuyente no alegó que el origen de los fondos provenía de rentas de su actividad de agricultor superiores a las presumidas de derecho, ya que acompañó fotocopias de 37 escrituras de venta de parcelas de parte de su fundo, efectuadas entre los años 1993 y 1995, lo que significó obtener la suma de $164.200.000, que nada tuvo que ver con la explotación agrícola de su campo, puesto que obedeció a la enajenación de parte de su patrimonio personal. Así, expresa, es errónea la pretensión del Servicio en orden a que el contribuyente pretendió justificar su inversión con rentas mayores a las presumi-Page 235das por la ley. A continuación, el recurso se extiende sobre la presunción de derecho establecida en el artículo 20 letra b) de la Ley de la Renta que lo favorece puesto que desarrolla la actividad de agricultor, cumpliendo los...

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