Casación en el fondo, 9 de mayo de 2002. Hald Mierau, Guillermo y otros con Olivares O., Juan y otros - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219273869

Casación en el fondo, 9 de mayo de 2002. Hald Mierau, Guillermo y otros con Olivares O., Juan y otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas86-90

Page 86

En estos autos rol Nº 23.493-95 del Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de Valparaíso, don Guillermo Hald Mierau, don Carlos Palacios Allendes y don Luis Gálvez Alvarez, demandaron en procedimiento ordinario a don Juan Olivares Orrego, a doña Isabel Olivares Orrego y a doña Pascuala Orrego Suárez, solicitando se declare la nulidad de un contrato celebrado por escritura pública de 14 de diciembre de 1987, por medio del cual estas últimas demandadas declararon ceder o vender sus derechos en un inmueble al demandado don Juan Olivares Orrego. Basaron su pretensión en la circunstancia de que, a pesar de lo declarado por los contratantes, en esa convención no se pagó precio alguno; que en realidad esa venta o cesión son solo aparentes porque encubren un contrato de donación no insinuada y que, por lo tanto, está viciada de nulidad. Añaden que aún de asumirse que hubo venta o cesión de derechos, el contrato sigue siendo anulable toda vez que carece de requisitos esenciales para su validez, como son la existencia del precio, el consentimiento y la causa. Conforme a ello y como consecuencia de la nulidad, solicitan, además, que se cancele la inscripción de dominio practicada a nombre del referido demandado don Juan Olivares Orrego; que se declare que las partes deben ser restituidas al estado anterior a la celebración del contrato nulo y que, por ende, se dejen sin efecto un contrato de compraventa celebrado por el mencionado señor Olivares Orrego, a favor de un tercero (la sociedad “Construcciones C y G Ltda.”), los contratos de promesa de compraventa que cada uno de los actores celebraron a su turno con la aludida sociedad, el de hipoteca pactado entre esa misma sociedad y el Banco Osorno y La Unión y, en fin, que se cancelen las correlativas inscripciones conservatorias. El juez de ese tribunal, por sentencia de 10 de abril de 1997, rechazó en todas sus partes la referida demanda. En contra de este fallo, los actores dedujeron recursos de casación en la forma y de apelación. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 24 de enero de 2001, desestimó el primero dePage 87esos recursos y, en cuanto al de apelación, confirmó la sentencia de primer grado. Para decidir de ese modo se adujo, en síntesis, que, conforme a lo establecido en los artículos 1700 y 1876 del Código Civil, frente a terceros adquirentes, la declaración efectuada por las partes en el contrato impugnado en orden a que se pagó íntegramente el precio, no admite prueba alguna en contrario, salvo la de nulidad o falsificación de la escritura, lo que no se demostró en la especie.

Respecto de esta última sentencia, los demandantes recurrieron de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que a través del recurso de fojas 242 se esgrimen diversos capítulos de impugnación, con las correlativas infracciones de ley, que pueden reseñarse o resumirse del modo siguiente:

    1. Que en la sentencia recurrida se comete error de derecho al otorgarse la condición de contrato oneroso a uno al que falta el consentimiento de las partes para que cada una se obligue a favor de otra, en circunstancias que quedó establecido en el proceso que no se otorgó prestación alguna en beneficio de quienes aparecen como supuestas vendedoras en la convención. Siendo así, los recurrentes consideran infringidos los artículos 1438, 1441, 1444 y 1445 del Código Civil.

    2. Que se yerra igualmente en ese fallo cuando se acepta un contrato que no tiene causa y al estimarse, además, que una obligación puede existir sin causa real. En este aspecto, los recurrentes señalan como vulnerados los artículos 1445 y 1467 del Código Civil. En suma, se argumenta en el recurso que en los contratos bilaterales la causa de la obligación está constituida por la obligación de la contraria y que en el presente caso es inconcuso que el cesionario de los derechos no se obligó ni efectuó prestación alguna.

    3. Que se incurre en error de derecho al desestimarse la demanda de nulidad, toda vez que en el aludido contrato de donación no hubo consentimiento, carece de causa y se omitió la formalidad de la insinuación. Como tales requisitos se prescriben por la ley para la...

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