Casación en la forma y en el fondo, 22 de enero de 2003. Distribuidora de Productos Cabagan Ltda. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218851069

Casación en la forma y en el fondo, 22 de enero de 2003. Distribuidora de Productos Cabagan Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

Páginas16-22

Vistos:

En estos autos rol Nº 3510-01 la contribuyente “Distribuidora de Productos Cabagan Limitada” dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de esta misma ciudad, mediante la cual se rechazó el reclamo deducido, confirmando a su turno, las liquidaciones números 1 a 23, de 6 de enero del año 1997, cursadas por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos tributarios enero a diciembre de 1994; enero a septiembre de 1995 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, años tributarios 1995 y 1996, derivados del rechazo del crédito fiscal y el costo de adquisición provenientes de facturas emitidas por diversos proveedores. Según las liquidaciones pertinentes, se trata de utilización de Crédito Fiscal sin documentación y sustento de la solicitud de devolución de impuesto, con facturas irregulares, que, como se explica en el informe del fiscalizador, corresponden a proveedores bloqueados.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. Que el referido medio de impugnación se funda en la causal del Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que el fallo que se ataca por esta vía, ha sido pronunciado por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. En síntesis, el fundamento de la alegación consiste en el hecho de que la causa fue sentenciada –y tramitada– por el funcionario Sr. José Gómez Acuña, que no es ni ha sido Director Regional del ServicioPage 17 de Impuestos Internos, funcionario subalterno que hace radicar su competencia para conocer y fallar este asunto en preceptos que la Constitución Política de la República, de 1980, ha derogado tácitamente, por lo que constituye un “tribunal manifiestamente incompetente”. Agrega que con ello ha experimentado perjuicio, al haber sido objeto de una investigación y fallo por parte de un tribunal incompetente, con infracción a las normas que regulan el debido proceso. Afirma que la facultad de establecer tribunales sólo está radicada en la ley y el que tales funciones sean ejercidas por quien carece de la investidura legal y las competencias necesarias, constituye un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo;

  2. Que sobre tal asunto esta Corte Suprema ya ha emitido pronunciamiento en reiteradas ocasiones y sus apreciaciones se han orientado en diversos sentidos.

    En primer lugar, como ya resulta común, la referida alegación se ha formulado, también en el presente caso, tan sólo ante este Tribunal, sin que ella se haya planteado ante los jueces del fondo, que han conocido del reclamo tributario y del fallo en segundo grado, por lo que éstos no han podido ni han estado en situación de infringir la ley al no resolver sobre una materia que no les fue planteada y que por lo tanto, no formó parte del debate jurídico, de modo tal, que se centraron en decidir sobre el fondo del asunto sin que tuvieran obligación de abordar la materia de que se trata, aun cuando se les hubiere planteado en estrados, porque ello no es la forma correcta de hacerlo;

  3. Que, en segundo lugar, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1ª) En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”.

    Lo impugnado en el presente caso debe ser la sentencia de segunda instancia, por lo que es ésta la que debe ser producto de la actuación de tribunal sin competencia para conocer y, sin embargo, la Corte de Apelaciones es el tribunal llamado a conocer en segundo grado de las sentencias definitivas, y ello no sucede por aplicación de la regla del grado, contenida en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales como ocurre de ordinario, sino que por mandato expreso del artículo 141 del Código Tributario, esto es, existe una norma expresa sobre competencia de la Corte de Apelaciones para conocer en segunda instancia de este tipo de reclamaciones, de lo que se sigue que dicho tribunal tiene la competencia que corresponde en el presente caso y que, por lo tanto, no se configura la causal invocada. No obstante lo dicho y el claro tenor de la norma que contempla la causal que se denuncia, el vicio se hace radicar tanto en la sentencia de primer grado, cuanto en las actuaciones realizadas en la etapa de tramitación del procedimiento, lo que no se corresponde con la referida causal o vicio, de tal suerte, que además, hay que hacer notar que el recurso, en este aspecto, no está adecuadamente planteado;

  4. Que a lo anterior hay que agregar que también se ha cuestionado la actuación del juez que intervino, siempre en primer grado, esto es, durante la tramitación del reclamo, lo que lógicamente, obligaba a la parte recurrente a formular en aquella oportunidad sus reparos a tales actuaciones, lo que no consta que se haya hecho, todo lo cual conduce al rechazo de la casación de forma;

    En cuanto al recurso de casación en el fondo.

  5. Que, la casación enunciada en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, además de los artículos 707 y 1698 del Código Civil, por falta de aplicación; asimismo, se denuncia la infracción de los preceptos Constitucionales y legales relativos a la legalidad del establecimiento de los Tribunales y su competencia. Estima que la...

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