Casación en el fondo, 20 de mayo de 2002. Bustamante Falcone, Hernán con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219275661

Casación en el fondo, 20 de mayo de 2002. Bustamante Falcone, Hernán con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas111-115

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En estos autos rol Nº 4.863-00 el contribuyente don Hernán Bustamante Falcone dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó, en lo apelado, el fallo de primer grado, dictado por el juez tributario de esta misma ciudad, que hizo lugar en parte al reclamo deducido en contra de las liquidaciones números 631 a 633, de 26 de noviembre de 1995, de los años tributarios 1993 y 1994, giradas por concepto de Impuesto a la Renta, Global Complementario y Reintegro, por aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, al estimar dicha entidad que no se justificó el origen y disponibilidad de los fondos destinados a financiar inversiones efectuadas en febrero, julio, noviembre y diciembre de 1992.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia, en un primer capítulo, infracción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 19 inciso 1º del Código Civil, que se habría perpetrado por errónea interpretación del primer precepto y que se produciría en los motivos 15 y 16 del fallo impugnado, al pretenderse que se debe acreditar, además del origen de los fondos con que el contribuyente realizó las inversiones materia de autos, circunstancia acreditada en primera instancia y no objetada por el fallo recurrido, la disponibilidad de los mismos al momento en que se materializaron dichas inversiones. Agrega el recurso que el artículo 70 del texto legal ya indicado sóloPage 112exige probar el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó sus gastos, desembolsos o inversiones, habiendo incorporado los jueces del fondo un requisito adicional, como lo es la disponibilidad de dichos fondos a la época de su inversión, lo que lo aleja del texto legal.

    En cuanto a la segunda norma, que contiene el elemento material de interpretación, el recurso manifiesta que se vulneró porque de la sola lectura del artículo 70 de la Ley de la Renta, se desprende su verdadero sentido y alcance, en cuanto exige como único requisito acreditar el origen de los fondos con que se realizó una inversión, resultando ajena a dicho texto la exigencia de probar la disponibilidad;

  2. ) Que, a continuación, el recurso precisa que dicha infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, al no haber ésta concluido que se dio cumplimiento a lo señalado en la Ley de la Renta para desvirtuar las objeciones formuladas en las liquidaciones, pues de no producirse, se habría acogido en todas sus partes el reclamo tributario deducido;

  3. ) Que, en un segundo capítulo, el recurso denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba relativas al onus probandi, concretamente, de los artículos 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, cuyos textos reproduce, que se habría materializado por la prescindencia que los jueces del fondo hicieron de tales normas, al exigir al contribuyente acreditar la disponibilidad de los fondos con que realizó determinadas inversiones, imponiendo así la carga de la prueba sobre un hecho que, por expreso mandato del artículo 70 de la Ley de la Renta, no debía acreditar. Se añade en el recurso que la infracción se materializaría en los motivos 15 y 16 del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segundo, en el que se formulan afirmaciones inexactas en orden a imponerle la carga de tener que acreditar la disponibilidad de los fondos con que efectuó las inversiones, sin perjuicio de haber acreditado el origen de los mismos, apartándose del texto del artículo 70 del cuerpo legal ya indicado. Agrega que con los documentos acompañados al proceso acreditó el origen de los fondos, lo que el fallo del Tribunal Tributario reconoce y hace suyo el de segundo grado, vulnerando así las ya referidas normas sobre onus probandi;

  4. ) Que, al explicar la forma como los errores de derecho indicados en el segundo capítulo han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso expresa que de haberse interpretado y aplicado las normas sobre onus probandi, se habría concluido que se encontraban justificadas, según el artículo 70 de la Ley de la Renta, las tres inversiones impugnadas en la liquidación 631, lo que habría significado acoger la apelación;

  5. ) Que para comenzar el análisis de la materia propuesta en el recurso, hay que recordar que el artículo 70 de la Ley de la Renta prescribe que “se presume que toda persona disfruta...

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