Los nuevos modelos familiares: su incidencia en el derecho de sucesiones - Tercera sección - Propuestas para un nuevo Derecho de filiación: La multiparentalidad - Libros y Revistas - VLEX 976351206

Los nuevos modelos familiares: su incidencia en el derecho de sucesiones

AutorMaría Teresa Echevarría de Rada
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil, Universidad Rey Juan Carlos
Páginas495-514
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FAMILIASRECONSTITUIDAS,MULTIPARENTALIDAD Y SUCESIONES:NUEVOSRETOS
LOS NUEVOS MODELOS FAMILIARES: SU INCIDENCIA
EN EL DERECHO DE SUCESIONES
MARÍA TERESA ECHEVARRÍA DE RADA
Catedrática de Derecho Civil, Universidad Rey Juan Carlos
SUMARIO: 1. Introducción. 2. La multiparentalidad. Aproximac ión a ciertos efectos
sucesorios en caso de su admisión. 3. Las familias reconstituidas: su posible inciden-
cia en el Derecho sucesorio. 3.1. Panorama actual. 3.2. Familias reconstituidas y dere-
chos legitimarios. 3.2.1. La legítima en la regulación actual. 3.2.2. ¿Es posible el reco-
nocimiento de los derechos legitimarios en el ámbito de las familias reconstituidas?
3.3. Sucesión intestada. Bibliografía.
1. Introducción
En la actualidad, tanto la constitucionalización como la convencionalización
del Derecho civil han permitido un cambio en la interpr etación de las relaciones
familiares, de forma que el eje de protección ya no es la familia, sino las personas
en tanto son suj etos de derecho que la integran. La autonomía de la voluntad es uno
de los pilar es fundamentales sobre el que se construye el Derecho de familia, lo que
determina la aparición de múltiple s form as de fami lia q ue exc luyen un mo delo
único.1 La familia, se afirma, «es ahora un instrumento al servicio de sus integran-
tes pa ra el desarrollo de la personalidad».2
De la familia tradicional, basada en el matrimonio y en la consanguinidad, se
ha pasado a la admisión y regulación de las uniones de hecho –en España funda-
mentalmente por los derechos autonómicos–, así como del matrimonio entre perso-
nas del mismo sexo y de su posibilidad de adoptar.
En particular, si nos centra mos en las relaciones filiales, junto a la filiación
por na turaleza y a la filiación por adopción como fuentes típicas del vínculo filial,
se encuentran los supuestos que derivan del empleo de las técnicas de reproducción
humana asistida. En estos últimos, en ocasiones, concurre la voluntad procreacional
de más de dos personas, como sucede, po r ejemplo, cuando el donante conocido se
incorpora al proyecto pare ntal de una pareja que no quiere utilizar material genético
anónimo, abr iéndose paso a las familia s m ultiparentales. Per o, además, hoy se
tiende a reconocer los vínculos filiales plurilaterales fundados en la socioafectividad,
en los que la biología se deja a un lado.3
1MAICÁ, Juan J. y Esteban MARMETO, «El carácter constitucional-convencional de la pluriparentalidad
en el sistema jurídico argentino», Microjuris.com 22-may-2018, cita online: MJ-DOC-13549-AR |
MJD1354, disponible en https://aldiaargentina.microjuris.co m/2019/01/08/el-caracter-constitu-
cional-convencional-de-la-pluriparentalidad-en-el-sistema-juridico-argentino/
2SOLÉ RESINA, Judith, «El derecho a la familia que viene», en Judith Solé Resina (coord.), Persona, Familia
y Género. Liber Amicorum a Mª del Carmen Gete Alonso y Calera, Atelier, Barcelona, 2022, p. 266.
3ÁLVAREZ ESCUDERO, Rommy, «La socio-afectividad como sustrato de relaciones parentales sin base
biológica. Panorama en el ámbito jurídico iberoamericano», en Judith Solé Resina (coord.), Persona,
Familia y Género…, cit., p. 156.
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A partir de estas reflexiones, se afirma que si bien tradicional mente los víncu-
los biológicos han pr evalecido sobre los afectivos, la recepción de la socioafectividad
en el Derecho de familia ha empezado a desbiologizar las relaciones filiales, atribu-
yen do a lo s sent imien tos, a fecto s y al a mor, e l valo r que s e mere cen. 4 La
desbiologización abre así el camino a la parentalidad socioafectiva que se basa en
lazos afectivos, ha ya o no vínculo biológico, y que puede fundar una relación de
parentesco.5
Ahora bien, en las cues tiones relativas a la determina ción y prueba de la
filiación, por lo que se refiere a nuestro ordenamiento jurídico, es evidente que la
biología sigue siendo fundamental, como s e deriva del art. 39.2 y 3 CE, 6 y que el
binarismo se mantiene como principio rector, sin perjuicio de que se pla ntee, en el
actual cont exto cultural y soci al, la posibilida d d e admitir los víncul os filiales
plurilaterales; en particular, los que se fundamentan en la socioafectividad, d e for-
ma que junto a los progenitores biológicos se tengan en cuenta los socioafectivos.
En este sentido se pronuncia GARCÍA RUBIO, al considerar que la idea que actual-
mente se impon e es la de que en la r elación con un hijo o hija, lo que importa no es
tanto el hecho del embarazo y el parto, sino la relación de afecto y el cuidado que
se le dedica, por lo que la biología no debería ser tan determinante, al menos desde
una perspectiva jurídica. Por tanto, con in dependencia de la biología, la parentalidad
social basada en la voluntad y en el comportamiento d e los implicados debe ser
rec onoci da por el Der echo, a cepta ndo, c uando proce da, l as situ acion es de
multiparental idad.7
Es evidente q ue el Derecho de famil ia ha experimentad o una importante
evolución en el Derecho español y, fundamentalmente, en el Derecho comparado,
en el que se, define como «el conjunto de n ormas destinadas a regular los dere-
chos subjetivos y deberes jurídicos que na cen de las relaciones jurídicas familiares
que encuentran s u origen en las relacion es de pareja, el parentes co y vínculos
afectiv os signifi cativos».8 Esta de finición ap unta a la filiaci ón derivada de la
4PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., «El nuevo desafío de la filiación para el derecho de sucesiones: la
multiparentalidad», La Ley Derecho de Familia. Revista jurídica sobre familia y menores , no. 22, 2019,
pp. 2-23 (LA LEY 8288/2019).
5MONTAGNA, Plinio, «Parentalidad socio-afectiva y las familias actuales» (Ensayo), Derecho PUCP, no.
77, 2016, p. 225.
6GARCÍA RUBIO, María Paz, «Las repercusiones de las propuestas normativas sobre el género preferido
en el ámbito de las relaciones familiares», La Ley. Derecho de familia, no. 30, Sección «A Fondo»,
Segundo trimestre de 2021, Wolters Kluwer, La Le y 7814/2021, pp. 8-16.
7Ibidem. Señal a esta autora que «Es innegabl e que la maternid ad y la paternidad no son solo
cuestiones biológicas como acreditan instituciones com o la adopción o la utilización de técnicas de
reproducción asistida (la maternidad subrogada, la donación de gametos o la fertilización in vitro).
Madre y padre son en buena medida predicados sociales que tienen que ver con el conjunto de
deberes de cuidado, atención, alim ento y anexos que constituyen en verdad la relación de filiación
con un menor de edad y que remiten, pero no desaparecen, con la mayoría de edad de los hijos».
8KRASNOW, Adriana, «La socioafectividad en el De recho de las familias argentino. Su despliegue en
la filiación por técnicas de reproducción humana asistida», Rev. Derecho ( Valdivia) vol. 32, no. 1,
Valdivia, 2019, pp. 3-15. Por su parte, VERDERA SERVER, Rafael, «Contra la legítima», Discurso de
Ingreso en la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación, pronunciado el 2 2 de
octubre de 2021, Publicaciones de la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación,
Cuaderno no. 94, p. 44, mantiene que: «La noción (general) de familia ya no existe: ha sido
aniquilada por la admisión de una pluralidad de situaciones y por la singularización de los criterios
de aplicación de las normas jurídicas».

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